Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de Barrio Corocito, específicamente por la calle 1 de esta Ciudad de Barinas, cuando se acerco un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor (moto) quien no quiso identificarse, manifestando que en la calle 09, del prenombrado Sector se había presentado un enfrentamiento con arma de fuego entre varios ciudadanos, razones por las cuales se trasladaron al sitio indicado, a los fines de verificar la veracidad de la información, donde una vez presentes observaron frente a una vivienda con media pared de color blanco con rejas de color negro y un portón, donde observaron a un grupo de ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia varias parte del sector, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, así como incautando en el suelo Un (01) envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material, contentivo de siete (07) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la sustancia ilícita conocida como Marihuana la cual arrojo un peso neto de Treinta y Cuatro (34) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos y once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados por sus extremos con hilo de color verde, contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína la cual arrojo un peso neto de nueve (09) gramos con ciento sesenta (160) miligramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años haciendo la modificación en el escrito de acusación”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Privada del adolescente, Abg. Alix Contreras quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal se le imponga la medida de Reglas de Conducta y me sean acordadas copias certificadas de la presente acta. Es todo.”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos que hacen ver que “ (…) en fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de Barrio Corocito, específicamente por la calle 1 de esta Ciudad de Barinas, cuando se acerco un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor (moto) quien no quiso identificarse, manifestando que en la calle 09, del prenombrado Sector se había presentado un enfrentamiento con arma de fuego entre varios ciudadanos, razones por las cuales se trasladaron al sitio indicado, a los fines de verificar la veracidad de la información, donde una vez presentes observaron frente a una vivienda con media pared de color blanco con rejas de color negro y un portón, donde observaron a un grupo de ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia varias parte del sector, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, así como incautando en el suelo Un (01) envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material, contentivo de siete (07) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la sustancia ilícita conocida como Marihuana la cual arrojo un peso neto de Treinta y Cuatro (34) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos y once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados por sus extremos con hilo de color verde, contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína la cual arrojo un peso neto de nueve (09) gramos con ciento sesenta (160) miligramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…).” Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de las Farmacéuticas Toxicológica Julieta Segovia Guanda adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener esta funcionara plena credibilidad, en virtud de ser persona calificada en el manejo en la función que cumple, y haber realizado la experticias Química Botánica N° 1211/12 a las sustancias incautadas al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
SM/1RA. Quintero Orellana Raúl, S/2DA. Brito Roja Andel y SM/2DA Castillo Pérez Vicente adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y quienes realizaron el procedimiento donde por el cual hoy se acusa al adolescente, por lo tanto merece fe a este Tribunal .
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO.
JEFERSO JULIO CASTILLO DAVID, la cual se valora como plena prueba por tener esta persona plena credibilidad, en virtud de ser testigos del procedimiento donde se incauto la droga y fue aprehendido el adolescente conjuntamente con dos adultos.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del Adolescente, Abg. Alix Contreras, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DETENTACION DE MUNICIONES, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlo de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.2.-. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 3.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica.4.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle.6.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar.7.-Prohibición de Visitar bares, licorerías y donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas.8.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. 10.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 11.- obligación de mantenerse en tratamiento con el doctor Pastor Martínez. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.2.-. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 3.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica.4.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle.6.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar, 7.-Prohibición de Visitar bares, licorerías y donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas.8.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. 10.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 11.- obligación de mantenerse en tratamiento con el doctor Pastor Martínez. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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