REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2671/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 06 de Febrero de 2013, siendo las 10:40 horas de la Noche al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio las Flores de la Población de Socopó, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Las Flores de la Población de Socopó de este Estado Barinas, cuando observaron a un grupo de personas a bordo de dos vehículos automotores (moto) los cuales al observar la presencia de la Comisión Policial presentaron conducta de nerviosismo, localizando en uno de los extremos del manubrio del vehiculo automotor (moto) Marca MD Haojin, Modelo: Águila 150, Color ROJO, Placa AD0H96V; Serial de Carrocería 813BM9CA1CV003118, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, Calibre 16, Serial CI73240, CONTENTIVA DE UN Cartucho sin percutir color Blanco del mismo calibre, marca Fioochi; la cual era conducida por el adolescente, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia Simple de la presente acta.
Consignando:
Acta Procesal Penal, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela a los folios cinco (05) al siete (07).
Acta de Inspección Nº 158, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio ocho (08).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 036-13, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio diez (10)
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 035-13, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio once (11)
Acta de los Derechos del Investigado, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio doce (12).
Acta de los Derechos del Investigado, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio trece (13).
Acta de los Derechos del Investigado, de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio catorce (14).
Acta de Entrevista, realizada a testigo de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual riela al folio quince (15).
Informe Pericial, N° 9700-219-014, de fecha 06 de Febrero de 2013, el cual riela al folio dieciséis (16).
Constancia Medica N°.0079, de valoración medica practicada al adolescente de autos, suscrita por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez, de fecha 07 de Febrero de 2013, el cual riela al folio veintidós (22).
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 07 de Febrero de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal,. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora privada ABG. Yasyra Sequera Ruiz, quien se juramenta y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad Querer declarar, manifestando: Lo que pasa que yo estaba comprando un jugo cuando yo me estaba montando en la moto ahí llego un carro era la PTJ me agarraron yo andaba en la moto que es mía y me llevaron a la PTJ, ahí no me encontraron nada la moto es mía. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿En la declaración usted dice que estaba en la bodega comprando jugo con quien estaba usted? R- Solo. Segunda: ¿Que hora eran cuando estaba en la bodega y lo agarran? R- Las cuatro de la tarde. Tercera: ¿cuando tú dices en ese momento me monte en la moto de quien es la moto? R- Mía. Cuarta: ¿Diga las características de la moto? R – Marca Haojin, Color Roja, Modelo Jaguar tipo Haojin. Quinta: ¿Desde cuando tiene la moto? R- Hace dos días la compre. Sexta: ¿Al momento de comprarla le Hizo los documentos de compra? R- No pero tengo la copia de la cedula del dueño y los papeles. Séptima: ¿Cuanto le costo? R- 8000 Bs. Octava: ¿Que haces actualmente? R- Trabajo como ayudante de albañilería. Novena: ¿Dónde? R- En la cultura cercando el solar. Décima: ¿Desde cuando? R- Hace dos meses con el abuelo que es contratista. Décima Primera: R- ¿Cuánto te paga? R- 150 Bolívares diarios. Décima Segunda: ¿Trabajas de lunes a viernes? R- Si. Décima Tercera: ¿De donde venias cuando te detienen? R- Venia del liceo, iba comprar chicha y me agarraron. Décima Tercera: ¿Esta estudiando? R- No. Décima Cuarta: ¿Qué edad tienes? R- 17 años. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que la defensa no interrogo al adolescente.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada revisadas las actuaciones policiales se puede constatar que existe discrepancia entre la hora de la aprehensión, las diligencias practicas y la actuación del testigo aunado a que la tía de mi defendido se presento a las seis de la tarde al C.I.C.P.C., y le manifestaron que si se encontraba ahí retenida la moto que conducía el adolescente, me adhiero a la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar así mismo en este acto presento documento de la moto y del dueño ad efectum videndi, así mismo consigno certificado de Registro de vehiculo y Constancia de Residencia de mi defendido y en su debido momento presentara el documento de traspaso de la moto. Es Todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que: “…en fecha 06 de Febrero de 2013, siendo las 10:40 horas de la Noche al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio las Flores de la Población de Socopó, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Las Flores de la Población de Socopó de este Estado Barinas, cuando observaron a un grupo de personas a bordo de dos vehículos automotores (moto) los cuales al observar la presencia de la Comisión Policial presentaron conducta de nerviosismo, localizando en uno de los extremos del manubrio del vehiculo automotor (moto) Marca MD Haojin, Modelo: Águila 150, Color ROJO, Placa AD0H96V; Serial de Carrocería 813BM9CA1CV003118, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, Calibre 16, Serial CI73240, CONTENTIVA DE UN Cartucho sin percutir color Blanco del mismo calibre, marca Fioochi; la cual era conducida por el adolescente, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de encontrase junto a otros adultos, que al ver la comisión policial optaron por salir corriendo, logrando escapar uno y aprehendiendo a dos adultos y al adolescente de autos, de los cuales no supieron dar razón a los funcionarios de la procedencia del arma de fuego encontrada en una de las motos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, por cuanto no existe denuncia interpuesta en relación a los vehículos y tomando en consideración la participación mancomunada y corresponsable del Estado, y la familia que permite brindar una mejor atención a los adolescentes, a través de una red social donde cada persona y cada autoridad le corresponde una alícuota de responsabilidad y un conjunto de obligaciones, siendo de esta manera, que tenemos la presencia de la madre del adolescente, por lo que bien puede ella comprometerse ante el tribunal, hacerse responsable de la conducto decorosa de su adolescente hijo de tan solo 15 años, es por lo que, quien decide considera en conceder una MEDIDA CAUTELARMENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 15 días ante el comando Policial de Socopó. 2.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego.3.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia ante el Tribunal.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 15 días ante el comando Policial de Socopó. 2.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego.3.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia ante el Tribunal.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.. Es todo. Así se decide.