Se desprende que en Acta de Denuncia de fecha 21 de Octubre de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Sabaneta por el Ciudadano; SARMIENTO SARMIENTO JOSE HILARIO, quien expuso que en fecha 20/10/2012, siendo las 9:30 horas de la noche al momento que había dejado estacionado su vehiculo automotor (moto) Marca EMPIRE KEEWAY, Modelo HORSE, Año 2011, Color ROJO, Placa AA4H11L, en la residencia de la Ciudadana YUSBELY, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Población de Sabaneta, siendo hurtada la misma de la referida vivienda, acercándose un ciudadano conocido como “CARLITO”, quien le informó que le ayudaría ubicar el vehiculo, dándole la victima el numero de teléfono a los fines que le informara de la ubicación de la misma, recibiendo diversos mensajes por parte del referido sujeto, donde lo constreñía a realizarle la entrega de 2000 bolívares para poder realizar la entrega del vehiculo, dando aviso a los funcionarios policiales quienes le dan captura al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Igualmente consta de autos que en fecha 12 de Septiembre de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que los ciudadanos AREL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MENDEZ, se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización 24 de junio, calle 05, Avenida Obispo, casa s/n de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, en compañía de los ciudadanos; ELY DE JESUS HERRERA OROZCO, JOSE LUIS y ELISMARY HERRERA, cuando se presentaron cinco sujetos, quienes portando armas de fuego proceden a someter violentamente a todos los presentes, donde uno de los autores del hecho lesiona con el arma al ciudadano; AREL HERRERA, en el costado izquierdo, de igual manera golpeó en la cabeza a la ciudadana: MARIA HERNANDEZ, para luego despojarlos de diversas pertenencias y emprender veloz huida, hacia el sector 23 de Enero de la referida población, dando aviso a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, quienes realizan un trabajo de investigación a los fines de lograr la identificación de los autores del hecho, quedando identificado uno de los mismos como el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) a quien en fecha 23-10-12, se le imputó de manera formal uno de los delitos Contra la Propiedad. Así mismo y en fecha; 13 de Octubre de 2012, consta de autos actuaciones policiales, suscrita por el Sub-Inspector GILBERS PLAZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de Guardia en la sede de Este Despacho, siendo la 1:30 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Oficial LUIS FERNANDEZ, adscritos al Comando Policial de esta localidad, informando que a la Morque del Hospital Jesús Arnoldo Camacho de esta Población, había ingresado una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando varias heridas por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto a tal efecto en compañía de los funcionarios Sub-Comisario CARLOS RODRIGUEZ y el Agente NELSON ROMERO, en la Unidad P-181, me trasladé hasta el Hospital Jesús Arnoldo Camacho, ubicado en esta localidad, donde una vez presentes, me entreviste con el funcionario Oficial LUIS FERNANDEZ, quien me informó los por menores y nos condujo hasta el área de la Morgue del referido Nosocomio, donde se observó una camilla de metal, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona que por sus características anatómicas, es del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, piel morena, pelo corto de color negro de 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, no obstante se le practicó Inspección Técnica al cadáver el cual anexo, apreciándole las siguientes heridas: Una herida en la Región auricular superior izquierda; Una Herida de Forma circular con bordes irregulares, en la región izquierda, Una Herida de forma circular con bordes irregulares, en la región clavicular superior derecha, Una herida de forma circular, con bordes irregulares en la cara externa parte superior, del brazo derecho, de igual manera se colecto la vestimenta del occiso, siendo un Short, Marca Talla MM, de Color Rojo y Un Suéter, Color Azul y Blanco, impregnados de una sustancia hematica de color rojiza; posteriormente sostuve entrevista con la Ciudadana HERNANDEZ MENDEZ AUXILIADORA DEL CARMEN, quien manifestó que el cadáver que se encontraba en la Morgue, era su hijo y respetuosamente al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)…y que en relación a los hechos, su persona se encontraba dentro de su casa, cuando la llamaron y le informaron que su hijo se encontraba herida, frente a la residencia del mismo, saliendo hacia el lugar y lo observó en el suelo, herido y convaleciente, por lo que solicitó ayuda y lo trasladamos hasta el Hospital a donde llego sin signos vitales, asimismo obtuvo información, que para el momento que su hijo, salió de la casa fue abordado por dos personas desconocidas, tripulando una moto y comenzaron a conservar con él, pero en ese momento uno de los sujetos, saco a recluir un arma de fuego y le efectuó varios disparos dejándolo herido en el suelo, huyendo del sitio los sujetos, desconociendo los motivos que condujeron a la comisión de tal hecho. Seguidamente en compañía de la prenombrada ciudadana, nos trasladamos hasta la calle 03 con avenida 01 Urbanización Alfredo Aldana de esta localidad, donde una vez presentes la misma, nos indicó con exactitud el sitio del suceso, produciendo asó a efectuar la respectiva Inspección Técnico, colectado en el sitio, un Trozo de plomo, particularmente deformado, el cual es enviado a la sala de evidencia de esta Oficina, mediante la respectiva cadena de custodia, al igual que la vestimenta del occiso, para posteriormente experticia de ley, no obstante me entreviste con carios vecinos del sector, en relación a los hechos, manifestando que no se percataron de nada, por lo antes expuesto regresamos al Despacho, trasladando a la Ciudadana antes identificada a fin de ser entrevista en torno al caso…” Quienes en calidad de funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que practicaron las primeras diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo que en fecha 21 de octubre de 2012, se interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, por el Ciudadano: (IDENTIDAD COMITIDA CONFORME A LA LEY), quien expuso: “Vengo a denunciar que el día de ayer 20/10/2012, a las 9:30 horas de la noche, deje mi motocicleta aparcada en la casa de una ciudadana de nombre YUSBELY ubicada en el sector 23 de Enero, para así ir a las ferias, cuando regreso a buscar a mi motocicleta me percato que no está y le pregunte a la ciudadana YUSBELY, si ella había prestado pero ella no la prestó; hoy en la mañana se me acercó un Ciudadano apodado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien me expresó que él me iba ayudar a conseguir mi moto, luego de esto yo le pedí su número telefónico para que estuviéramos en contacto y así me dijera si encontró mi Motocicleta, hoy a las 8:00 horas de la mañana me manda un mensaje el ciudadano quien apoda (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) donde me dice “YO LE VOY AVERIGUAR VOY A IR PARA DONDE EL CHAMO PA VER QUE MOTO ES LA QUE TIENE MIRA ESO PIDEN 2 MIL DE RESCATE DEPENDIENDO SI LA MOTO ES NUEVA”, por lo quedamos en vernos hoy a las 10:00 horas de la mañana en la cancha del Barrio 24 de Junio, ya encontrándome en la cancha antes mencionada llegó el ciudadano apodado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) y me dijo “DAME LOS 2 MIL BS Y QUEDATE CON MI MOTO QUE YO VOY Y TE TRAIGO TU MOTO, ESPERAME AQUÍ” es todo…” Quien en calidad de victima expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que le fueron hurtado el vehículo automotor, así como fue constreñido por el imputado para cancelar la cantidad de dos mil bolívares para devolverle el referido vehículo, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de pruebas para que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Privado, y de esta manera demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), antes identificado (CASO N° 01/06-DPIF-F8-00389-2012 - CAUSA: 1C-2615/2012 y CASO N° 02/06-DPIF-F8-00372-2012 - CAUSA: 1C-2615/2012), fue aprehendido:
CASO N° 01/06-DPIF-F8-00389-2012 - CAUSA: 1C-2615/2012:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1) Declaración del Experto RONAL LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto antes identificado quien practico Experticias de Vehiculo a las Motocicletas incautadas en el procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Sub-Delegación Sabaneta, siendo uno de ellos el despojado a la victima y necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibidas las Experticias de Vehículos Nº 102 y 103 a lo fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
2) Declaración del Experto JAVIER ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto antes identificado quien practico Informe Pericial a los teléfonos móviles celulares incautados en el procedimiento policial y necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sean exhibidos los Informes Periciales N° 0210 y 0211 a lo fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
1) Declaraciones de los Funcionarios: INSPECTOR ROGER VILLAREAL Y AGENTES RONALD LAMUÑO, VICTOR MORONTA, NESON RIVAS y JAVIER ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendido el adolescente imputado al momento que se encontraba recibiendo por parte de la victima el dinero en efectivo despojado solicitado para devolverle el vehiculo automotor hurtado y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firma de las mismas.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMAS:
1) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), lugar donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es la victima del presente hecho, en virtud que fue la persona constreñida por el imputado para que le diera la cantidad e dos mil bolívares para devolverle el vehiculo hurtado y necesario para que ratifique el contenido y firma de su Declaración y exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito, así como el grado de participación y la medida de responsabilidad del autor del hecho.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes testimoniales:
1) LOPEZ NIÑO YOGERSI JOSE, venezolano, natural de San Rafael de Canagua, de 28 años de edad, nacida en fecha 09-06-84, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.784.709, residenciado en el Sector Caldero, Nº 02, calle Principal, casa s/n, Municipio Rojas del Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto tiene conocimiento del presente hecho, y presenció el momento en el cual los funcionarios actuantes aprehendieron al adolescente imputado y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y todo lo que presenció.
CASO N° 02/06-DPIF-F8-00372-2012 - CAUSA: 1C-2615/2012:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1) Declaración del Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto antes identificado quien practico Experticias de Reconocimiento Técnico Legal a las conchas de balas incautadas en el sitio del hecho y necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibido el Informe Balístico a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
1) Declaraciones de los Funcionarios Detective DAVID VELASCO, Agente de Investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, Agente de Investigación I ROMERO NELSON, y Agente JAVIER ORDÓÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde fue identificado como autor del hecho el adolescente imputado y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firma de las mismas.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMAS-TESTIGOS:
1) AREL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Mijaguas Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-93, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.964.976, residenciado en la Urbanización 24 de junio, calle 05, Avenida Obispo, casa s/n de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es victima del presente hecho en virtud que reside en la residencia donde se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego proceden a someter a todos los presentes violentamente para despojarlos de sus pertenencias y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y de esta manera señale el grado de participación y la Medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho.
2) MARIA ALEJANDRA JERNANDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Brainas Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-01-74, estado civil soltero, de propfesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad N° 14.205.188, residenciado en la urbanización 24 de jUnio, calle 05, avenida Obispo, casa s/n del Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es victima del presente hecho en virtud que es la propietaria de la residencia donde se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego proceden a someter a todos los presentes violentamente para despojarlos de sus pertenencias y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente de autos; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) por la presunta comisión de los delitos (CASO N° 01/06-DPIF-F8-00389-2012 - CAUSA: 1C-2615/2012 y CASO N° 02/06-DPIF-F8-00372-2012 - CAUSA: 1C-2615/2012), antes identificado, se subsumen dentro del delito de; EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano SARMIENTO JOSE HILARIO, en virtud de que en fecha 20/10/2012, en horas de la noche le fue hurtado su vehiculo automotor (moto) del interior de la residencia de la ciudadana YUSBELI en el Sector 23 de Enero de la Población de Sabaneta, donde posteriormente fue constreñido por el adolescente imputado para que le diera la cantidad de Dos mil Bolívares, con el fin de devolverle el referido vehículo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos AREL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA JERNANDEZ MENDE y el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FITILES, contemplado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso VALDIVIESO HERNANDEZ CARLOS ALFREDO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
La Defensa Pública expone: Ciudadano Juez se le hizo a este tribunal que acordara Audiencia especial de oír, en razón de que su defendido quiere manifestar de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente las Acusaciones Penales interpuestas por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por los DELITOS: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano SARMIENTO JOSE HILARIO. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos; AREL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA JERNANDEZ MENDE y el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; VALDIVIESO HERNANDEZ CARLOS ALFREDO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (05) años, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en los cuales el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fueron planteadas en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de; EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano SARMIENTO JOSE HILARIO. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos; AREL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA JERNANDEZ MENDE y el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; VALDIVIESO HERNANDEZ CARLOS ALFREDO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de la sanción procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). DELITOS: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano SARMIENTO JOSE HILARIO. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos; AREL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA JERNANDEZ MENDE y el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano hoy occiso; VALDIVIESO HERNANDEZ CARLOS ALFREDO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones Barinas, el cual será trasladado desde esta misma sala de audiencias, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se les acusa quedando en DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE DURACION. Y ASI SE DECIDE
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