REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida ante este Tribunal, al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la cual consta escrito presentado en fecha 21/02/2013 suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos, identificada en autos, en su condición de defensora privada del joven sancionado antes identificado, en la que expone que su defendido tiene programado por razones de seguridad continuar con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal así como sus estudios en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivos estos por lo que solicita la declinatoria de competencia a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Este tribunal para decidir lo antes solicitado observa: Cursa agregada a la presenta causa, constancia de residencia de fecha 10/10/2012, inserta al folio 328, expedida y suscrita por miembros del Consejo Comunal Guaritos VI Parroquia Altos de los Godos, en la ciudad de Maturín; en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El adolescente fue sancionado en fecha 08 de Febrero de 2012 con la Medida de Privación de Libertad, prevista en el literal f del artículo 620 en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso Alberth Anthony Vásquez Camacho.
En fecha 02 de Marzo de 2012, se dicta el auto de ejecución de la sentencia y el Cómputo de la sanción (folios 195 y 196) quedando establecido que el cumplimento de la sanción finalizaría en fecha 14 DE MAYO DE 2015.
En fecha 07 de Febrero de 2013 fue celebrada audiencia de revisión de medida, acordando la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al joven sancionado de autos, por las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “b, c y d” en concordancia con los artículos 624 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las Reglas de Conducta en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de acercase a las victimas y al lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Obligación de continuar los estudios, para lo cual deberá consignar ante esta instancia constancia de estudios. 5) Obligación de tener un oficio, actividad laboral licita. 6) Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresora o que realicen actividades ilícitas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el joven sancionado deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación socio educativo de esta ciudad, quien llevara el control del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. El adolescente deberá asistir cuando sea requerido a los talleres y charlas que allí se dicten; medidas que cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cumplimiento deberá iniciarse en forma inmediata y simultánea. Una vez cumplidas con las medidas anteriormente mencionadas el joven adulto cumplirá en forma sucesiva con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el Lapso de Tres (03) Meses y Siete (07) Días, Culminando la Sanción el 14 de Mayo de 2015., que era el tiempo que le faltaba por cumplir la medida de privación de libertad.
Se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del Estado Barinas, se violentaría su derecho al libre tránsito que implica el cambiar de residencia o domicilio en el territorio nacional, y el derecho a estudiar en la institución de su preferencia y trabajar libremente en una actividad económica lícita de su preferencia, considerando que se trata de un joven adulto, en esas circunstancias es necesario que un Tribunal de ejecución de esa entidad donde reside actualmente, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta, y observando el interés de la defensa representando al mencionado joven plasmado en la solicitud en dar cumplimiento con la sanción impuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
Es de observar lo previsto en el único aparte del artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Competencia. El juez o jueza de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”
Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio actual del joven sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, específicamente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, como quedó demostrado con la constancia de residencia ante mencionada e insertas en la presente causa, y con el fin de que el joven de cabal cumplimiento con la sanción, que sea supervisado, reciba las orientaciones correspondiente a las medidas y que a su vez este realice las diligencias, solicitudes, durante su ejecución ante un Tribunal especializado próximo a localidad en la cual reside; es por lo que de las normas antes referidas se desprende que corresponde exclusivamente al juez de ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta, en tal sentido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Por lo tanto con fundamentos en las motivaciones anteriores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda la declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en al a ciudad de Maturín. Así se decide.-