REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal Observa y hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de la presente causa, se desprende que al folio 954, cursa agregada copia fotostática de acta de Defunción del joven sancionado antes identificado, remitido a este Tribunal por el Lic. Jesús Altuve, en su condición de Coordinador del Centro de Formación Socio Educativo Barinas; y agregada a la causa a los fines de que surta el efecto legal correspondiente, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El joven antes identificado fue sancionado en fecha 01/07/2010 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 406 ordinal 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal en perjuicio de José Morillo (occiso). En fecha 26 de Abril de 2011, este Tribunal de Ejecución, acordó sustituir la medida de privación libertad impuesta al joven antes identificado por las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días; Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, medidas previstas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Con el objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal, se observa:

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las presentes actas que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente el fallecimiento del joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, tal como así se evidencia de copia del acta de Defunción de fecha 27/01/2013 que cursa agregado al folio 954, suscrita por el Lic. Alcides Escorcha, en su condición de Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en la que señala que el mencionado joven falleció en esta ciudad en fecha 25/01/2013, siendo la causa de la muerte según certificado médico: Shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación de vísceras, Heridas por arma de fuego; es por lo que se considera ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción por muerte del sancionado.
Es de observar el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece: “La muerte del imputado;”.
Así mismo el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”
De lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado