REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-N-2012-000019
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; y 54.959 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación Nro. 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO QUE EMITIO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: OLGA GISELA LOPEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de junio del año 2012, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio DORIS CAROLINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.814.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 108.788, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación Nro. 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
En fecha 20 de junio del año 2012 este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2012-000019.
En fecha 25 de junio del año 2012, este Tribunal lo admite y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercer interesado ciudadano Giovanny Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.259.910, ordenándose aperturar cuaderno separados a los fines de la tramitación de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 27 de junio del año 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, declarando con lugar dicha solicitud.
En fecha 25 de octubre del año 2012 en virtud de la designación de la Abg. Carmen G. Martínez, como Jueza del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la presente, no siendo necesaria la notificación de las parte ya que la causa no se encontraba paralizada.
En fecha 21 de febrero del año 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 22 de marzo del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, del Ministerio Público, del tercer interesado, así como de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la representación de la Procuraduría General de la República; consignando en ese acto el tercer interesado escrito de promoción de pruebas, invocando el recurrente el merito favorable de autos.
En fecha 05 de marzo del año 2013, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no se procedió a aperturar el lapso de evacuación de pruebas en virtud que las mismas no requieren evacuación.
En fecha 10 de abril de 2013 este Juzgado dicta auto mediante el cual establece un lapso de 30 días despachos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2013 este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de que no fue posible dictar sentencia dentro del lapso establecido, vista la complejidad del asunto, difiere la misma por un lapso de 30 días despachos siguientes a la fecha de publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
IV
DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita el recurrente en su escrito libelar que sea declarada la nulidad del acto administrativo constituido por la certificación Nº 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores de Barinas; con motivo de la enfermedad ocupacional del extrabajador Giovanny Sosa, suscrito por el Dr. Carlos Carmona, médico especialista en salud ocupacional, en su condición de Médico Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó la presunta enfermedad de origen ocupacional que ocasiona al extrabajador un Discapacidad Total y Permanente.
Así mismo solicita que hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme en el presente recurso de nulidad, sean suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo aquí impugnado.
Señala el recurrente que los médicos ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no poseen una delegación de competencia por parte del Presidente de INPSASEL, para que los faculte para calificar enfermedades o accidente de trabajo. Concluyendo que al no existir una delegación expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hacia los médico ocupacionales del referido Instituto a los fines de que califiquen enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, entonces dicha certificación de discapacidad esta viciada de nulidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
Establece el accionante en el CAPITULO III denominado DE LOS DERECHOS CONCULCADOS A LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el informe contentivo de la certificación de discapacidad debe dictarse previa investigación. Qué a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, lo cual a su decir no ocurrió en el presente caso. Que la no existencia de un procedimiento previo, conlleva no sólo a la violación de normas legales sino incluso de un derecho constitucional como es el derecho a un debido proceso, donde se encuentra a su vez el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha certificación de discapacidad esta viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas, incurrió en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3, violentando de manera evidente, flagrante e inconstitucional el derecho a la defensa y el debido proceso, al omitir poder dar oportunidad de valoración, análisis o estudio de las pruebas que pudieron ser promovidas por esa parte, que por tal motivo resulta el acto nulo.
Finalmente en el CAPITULO IV denominado DEL PETITORIO solicita: Se admita y sustancie la presente demanda de nulidad conforme a derecho; que se declare la nulidad por la ilegalidad del acto administrativo constituido por la certificación N° 74/2011de fecha 22 de diciembre 2011; que hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el presente recurso, sean suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de marzo del año 2013, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado DANIEL ENRIQUE TARAZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.260, la abogada OLGA GISELA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; el ciudadano Giovanny Sosa Mora, asistido para ese acto por las abogados Blanca Duarte y Marilin Lunar inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 54.506 y 143.277; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la Republica.
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:
“(…) ha sido interpuesto recurso de nulidad contra certificación del Instituto INPSASEL (…) número 74-2011 de fecha 22 de diciembre de 2011 a favor del Sr. Giovanny Sosa, en la cual le otorga la incapacidad total y permanente, mi representado a considerado que dicha incapacidad no se ajusta a derecho ni al debido proceso en virtud de que consta en la clínica Industrial de PDVSA posterior a esta certificación, una certificación que hace el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitud de la empresa, en virtud de que el trabajador cumplió con su reposo establecido en la ley, con todos aquellos reposos y exámenes médicos, que lo acreditaban con una enfermedad de hernia discal, la cual esta Institución a solicitud de la empresa, evalúa al trabajador y determina que la enfermedad que padece el trabajador es de origen común con un 66%, en virtud de esto la empresa (…) solicita la misma al seguro social el cálculo del pago dinerario que le correspondería al Seguro Social y a la empresa, en este lapso el trabajador sigue de reposo (…) transcurre un año el trabajador solicita al INPSASEL la investigación de la enfermedad ocupacional y ésta en un supuesto negado de que haya cumplido con lo extremos de ley, en lo que respecta a todos los sistemas de investigación determina que es una enfermedad ocupacional, por lo cual nosotros hemos solicitado el recurso de nulidad, pero siempre tomando el criterio de la Sala en sentencia de fecha (…) 12-02-2010 número 0041 del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Arquimidez Ramírez, Súper de Venezuela donde da dos tips para las demandas por enfermedades ocupacionales, donde dice que, las facultades que tienen las instituciones adscritas al Ministerio del Trabajo, dice uno de los tips (…) caso extremos que nosotros cumplimos al solicitarle al Seguro Social, que determinara la enfermedad que padecía el trabajador en virtud de que había cumplido con su tratamiento; luego en el segundo tips dice (…) efectivamente INPSASEL cumple con la solicitud hecha por el trabajador y hace su investigación, pero más que una investigación ya el seguro social había determinado la enfermedad, en virtud que se habían cumplido todos aquellos exámenes clínicos, que podría tener facultad INPSASEL pero que no tienes las condiciones para este tipo de exámenes médicos, de lo expuesto consideramos de que hay una dualidad de incapacidad y solicitamos a esta Instancia, que tome en consideración que la enfermedad que presenta el trabajador, es una enfermedad común y que no es una enfermedad total y permanente (…) por lo cual solicitamos declare sin lugar la certificación emanada por INPSASEL.
Alegatos de la representación judicial del Tercer Interesado.
“(…) en primer lugar como se puede evidenciar de la litis del presente recurso incoado por la parte patronal hoy aquí recurrente, es totalmente distinto a lo que hoy en esta Sala acaba de explanar, voy a atacar cada uno de los puntos que (…) que está plasmado en el recurso que ha interpuesto el recurrente (…) en su escrito (…) siempre tuvo por norma alegar que a su representada se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa (…) durante el proceso de la investigación que llevó a cabo ese organismo, sin embargo (…) la parte patronal siempre tuvo en conocimiento de la investigación que llevaba a cabo el ente administrativo, tan es así que en su primera oportunidad estuvo representada por el Sr. José Soler en su condición de Súper Intendente (…) por lo que jamás podrá alegar la parte patronal (…) que a su representada se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, de tener acceso a la investigación desde el comienzo de la misma (…) la parte patronal (…) ataca también la certificación de discapacidad suscrita y firmada por el Dr. Carlos Javier Mora (…) ha dicho también la Sala que el presidente de INPSASEL también tiene la capacidad y la facultad para delegar funciones a esos especialistas en medicina ocupacional que son los que están facultados que una vez efectuada la investigación por el funcionario actuante que designa el organismo, para determinar (…) el grado de la discapacidad total o permanente de la misma (…) de las propias pruebas aportadas por la hoy aquí recurrente es que ellos consignan una certificación dada por el Seguro Social en Punto Fijo en un operativo, donde en un operativo por supuesto no puede haber una junta médica evaluadora para que pueda determinar el grado de la discapacidad o enfermedad que pueda padecer ese trabajador (…) sin embargo si hacemos una comparación del propio informe que da el seguro social y de la discapacidad que determina el Instituto INPSASEL, es exactamente igual (…) el origen común que ha determinado siempre el recurrente en este recurso es de una prueba muy personal, de ellos como patronos que viene de la propia empresa (…) pero ni la que determina INPSASEL, ni la que ha determinado el propio Seguro Social, determinaron que era de origen común sino que era una enfermedad ocupacional (…) por lo que jamás se podrá alegar de que hubo violación al debido proceso, que el médico ocupacional que determino la certificación de la discapacidad que hoy se ventila, no está facultado ni tiene la capacidad para hacerlo, como tampoco puede pretender la parte patronal como lo hace en su escrito, de que se le violenta porque no se cumplieron los tres pasos a seguir de los que establece el procedimiento en la LOJCA (…) el presente recurso debe ser ratificado, levantada la medida que fuera acordada la suspensión, por cuanto se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de ley para que la misma sea declara con lugar, en toda y cada una de sus partes
Opinión del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público, consideró que se encontraba incurso en las causales de inhibición, prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público y se abstuvo de emitir opinión.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante.
Riela a los folios 19 y 20 documental en original marcada con la letra “B”, contentiva de notificación dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)., mediante la cual la Directora (E) de la Diresat Barinas le remite al recurrente certificación Nº 74/2011, de fecha 22 de diciembre del año 2011; documental a la cual se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que en fecha 26 de diciembre de 2011 la recurrida tuvo conocimiento de la certificación Nº 74/2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Enfermedad Ocupacional relacionada con el trabajador Giovanny Sosa C.I. V- 4.259.910. Así se establece.
Riela a los folios 21 y 22 documental en original marcada con la letra “C”, a la cual este Juzgado al ser un documento público le otorga pleno valor probatorio, contentiva de Certificación Nº 74/2011, suscrita por Dr. Carlos Carmona Médico del Servicio de Salud Laboral. Diresat Barinas, de la cual se desprende, que el ciudadano GIOVANNY SOSA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.259.910 de 55 años de edad, al ser evaluado se le diagnostico: HERNIAS DISCALES C3-C4, C4-C5, L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA, por lo cual ameritó tratamiento médico y rehabilitación, evidenciándose al examen físico dolor de columna cervical y lumbo-sacra a la palpación y al realizar movimientos de flexión y extensión de cuello y tronco; así mismo, el médico que suscribe certifica que se trata de HERNIAS DISCALES C3-C4, C4-C5, L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA considerada Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada con ocasión al trabajo), la cual le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL. Así se establece.
Riela a los folios 23 al 26 en copia simple oficio Nº 00001/2012, de fecha 03 de enero del año 2012, marcado con la letra “D”, dirigido al ciudadano SOSA MORA GIOVANNY ARGENIS, suscrito por la Abg. Maria Baptista Directora (E) de la Diresat Barinas, mediante la cual le da respuesta a la solicitud de cálculo requerida por el tercer interesado en la presente causa, en fecha 29 de diciembre del año 2011, documental a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta solución a la controversia planteada en el presente asunto. Así se establece.
Riela al folio 27documental marcada con la letra “E”, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se puede leer: FECHA DE ELABORACIÓN: 29/04/10; Datos del Asegurado: SOSA MORA GIOVANNY ARGENIS; DIAGNOSTICO (2): 1) ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAPACITANTE DE COLUMNA; 2) HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6; 3) ) HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; 4) RADICULO PATIA LUMBOSACRA; 5) SINDROME VERTIGINOSO; 6) OBSTRUCCIÓN INTESTINAL EL (3) OCASIONES; 7) CERVICOARTROSIS; 8) HIPERTENSIÓN ARTERIAL; 9) TRASTORNOS DE SUEÑO CRONICO; 10) INSUFICIENCIA CEREBRO VASCULAR; 11) ARTERIOESCLEROSIS; 12) DISFUNCIÓN FOCAL TEMPORAL. DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD RESIDUAL: CUADRO CLÍNICO DE LARGA DATA, DE CARÁCTER DEGENERATIVO QUE SE PRESENTA POR LUMBOCIATALGIA RECURRENTE CON DIFICULTAD PARA LA MARCHA, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL CON IMPOTENCIA FUNCIONAL DE MIEMBROS SUPERIORES CONCOMITANTEMENTE A ESTA PATOLOGIA HA PRESENTADO OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, LA CUAL HA SIDO INTERVENIDO EN (2) OCASIONES, TAMBIEN PRESENTA SINDROME VERTIGINOSO; ahora bien, aún cuando dicha documental emana de un órgano de la administración pública, y el mismo puede ser catalogado como documento público administrativo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta solución a la controversia planteada en el presente asunto. Así se establece.
Riela al folio 28 documental marcada con la letra “F”, oficio N° DNR-CN-10315-10-OP-3 de fecha 03 de septiembre del año 2010, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a PDVSA, mediante el cual informan del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada al ciudadano SOSA GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.910; en la cual se certificó como diagnostico de incapacidad HD CERVICAL Y LUMBAR MULTINIVEL, HTA, INSUFICIENCIA CEREBROVASCULAR, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del 67 %; ahora bien, aún cuando dicha documental emana de un órgano de la administración pública, y el mismo puede ser catalogado como documento público administrativo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta solución a la controversia planteada en el presente asunto dado los motivos por los cuales recurre. Así se establece.
Riela a los folios 29 al 31 documental marcada con la letra “G”, instrumental que no es valorada por esta Juzgadora, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Copias certificadas de antecedentes administrativos.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-11-0069, cursante a los folios del 53 al 194 de la primera pieza del expediente; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
Pruebas del Tercer Interesado.
Riela a los folios 230 al 328 copias certificadas marcada con el número “1”, del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BAR-09-IE-11-0069, que conforman la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Giovanny Sosa, instrumental que fue valorada previamente por este Juzgado, por lo cual resulta inoficioso su nueva valoración. Así se establece.
Riela a los folios 329 al 331 copias certificadas marcada con el número 2, providencia administrativa y copia de gaceta oficial (folio 332). Documental a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de las cual se desprende que el Dr. Carlos Carmona le fue conferida la competencia para elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidente de trabajos y las enfermedades ocupacionales acaecidas a los trabajadores y trabajadora. Así se establece.
Riela a los folios 333 al 336 copia simple oficio N° 00001/2012, de fecha 03 de enero del año 2012, marcado con la letra “D”, dirigido al ciudadano SOSA MORA GIOVANNY ARGENIS, suscrito por la Abg. Maria Baptista Directora (E) de la Diresat Barinas, mediante la cual le da respuesta a la solicitud de cálculo requerida por el tercer interesado en la presente causa, en fecha 29 de diciembre del año 2011, documental que fue valorada previamente por este Juzgado, por lo cual resulta inoficioso su nueva valoración. Así se establece.
Riela al folio 337, copia simple marcada con el número 4, documental a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que no se observa que este suscrita por las partes de autos. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A. que la certificación de discapacidad esta viciada de nulidad porque a su decir los médicos ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no poseen una delegación de competencia por parte del Presidente de INPSASEL, que los faculte para calificar enfermedades o accidente de trabajo.
Ahora bien, la competencia está claramente definida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo; estando a cargo de un Directorio integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto o una representante del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, quien en el ejercicio de sus facultades puede delegar competencia en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), quedando desconcentradas funcional y territorialmente mediante providencia administrativa Nº 103 la cual es del tenor siguiente:
AÑO CXXXVI – MES XI Caracas,
Lunes 17 de agosto de 2009 Número 39.243
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN,
SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. PRESIDENCIA. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº
103 CARACAS, 03 DE AGOSTO DE 2009. AÑOS 199º Y 150º.
En ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto Nº 033 de fecha 11 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136 del 11 de Marzo de 2009, el ciudadano JHONNY PICONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.728 en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, dicta la siguiente: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Artículo 1º. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en el Artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2.008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos, SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado Delta Amacuro a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Artículo 2º.
Se dejan sin efecto las excepciones relativas a la aplicación de las sanciones, establecidas en las providencias administrativas Nº16 del 10 de Abril de 2.008, Nº 12 del 30 de Abril de 2.008, N° 1 del 15 de enero de 2.009 y Nº 97 del 15 de Julio de 2.009.
Artículo 3º.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2.005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera:
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con sepe en el Estado Anzoátegui.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Bolívar y Amazonas, con sede en el Estado Bolívar.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Distrito Capital y el Estado Vargas, con sede en el Distrito Capital.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Falcón.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el Estado Guárico.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en el Estado Lara.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Mérida.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en el Estado Monagas.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, con sede en el Estado Portuguesa.
AÑO CXXXVI – MES XI Caracas, lunes 17 de agosto de 2009 Número 39.243
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el Estado Táchira.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia.
Artículo 4º.
La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir del 31 de Agosto de 2.009. JHONNY PICONE PRESIDENTE DEL INS/TITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Decreto Nº 033 de fecha 11 de Marzo de 2009
Gaceta Oficial 39.136 de fecha 11 de Marzo de 2009.
Se desprende de la providencia transcrita que para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos, SE ORDENA que las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, queden desconcentradas territorial y funcionalmente.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la LOPCYMAT, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional Dicho informe tendrá carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo el Empleador debe informar de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, El Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La notificación del Accidente de Trabajo y de las Enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o de la ocurrencia de la enfermedad.
El trabajador debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de su región, con todos los recaudos médicos, informes y pruebas especiales a fin de solicitar atención para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
La competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional fue otorgada según providencia administrativa Nº 1 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.611 de fecha 8 de Febrero del año 2011, todo ello de conformidad a las atribuciones conferidas al Instituto en el articulo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el articulo 16, numerales 15 y 17 de su Reglamento parcial, otorgada a los médicos ocupacionales que en la misma se identifican, dentro de los cuales se encuentra el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, por consiguiente de conformidad con las atribuciones otorgadas a través de la providencia, el mencionado profesional de la medicina contaba con las facultades requeridas para dictar la certificación Nº 74/2011 de 22 de diciembre del año 2011, actuando dentro de los limites de su competencia; por consiguiente no se verifica la causal de nulidad delatada por el recurrente. Así se establece.
Alega el recurrente que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas, incurrió en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito de demanda que la dirección estadal de salud de los trabajadores de Barinas, incurrió en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sin determinar, los motivos sobre los cuales estima se incurrió en el vicio delatado, aunado a ello del expediente administrativo se evidencia el procedimiento efectuado y la discapacidad constatada; razón por la cual al no ser concreto el petitorio, se declara improcedente dicha denuncia. Así se establece.
Alega el recurrente que la no existencia de un procedimiento previo, conlleva no sólo a la violación de normas legales sino incluso de un derecho constitucional como es el derecho a un debido proceso, donde se encuentra a su vez el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha certificación de discapacidad esta viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
(…)
En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa primeramente que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento el 13 de julio de 2011, según se evidencia de orden de trabajo, en la cual se deja constancia que el señalado día el Funcionario Leonel Briceño, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA a las 08:55 a.m., siendo atendido por el ciudadano José Soler titular de la cédula de identidad Nº V- 3.783.622, en su condición de Líder de Higiene Ocupacional, así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Alfonso Núñez C.I. V- 12.941.655, en su condición de delegado de prevención del área administrativa del edificio I CAMPO LA MESA, a quienes se les informo el motivo de la actuación, el cual se refiere a la investigación de origen de enfermedad del trabajador Giovanny Sosa, tal y como se evidencia de los folios, el cual riela a los folios 53 al 53; 131 al 140 de la primera pieza del expediente; y posteriormente el 15 de julio de 2011, se traslado nuevamente el Funcionario actuante a la sede de la empresa PDVSA, según riela al folio 68 al 74 de la primera pieza del expediente, siendo que el ciudadano Jorge López, refrenda el acta levantada con ocasión a la al traslado realizado en la empresa, quien lo hace en su carácter de Inspector de Seguridad Industrial.
Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:
A los folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente, cursa solicitud suscrita por el abogado Luís Eliécer Giusti Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., dirigida a la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) mediante la cual solicita se le conceda un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud 21 de julio de 2011, a los fines de recabar los recaudos solicitados por el funcionario autorizado por ese despacho, por cuanto considero que era imposible dar respuesta en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., se le notificó debidamente y éste pudo presentar alegatos y defensas, así como la promoción de pruebas; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio DORIS CAROLINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.814.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 108.788, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación Nro. 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación Nº 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio Doris Carolina Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.814.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 108.788, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Certificación Nro. 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación Nº 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto se evidencia del cuaderno de medidas, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de certificación Nº 74/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, acordada por este Juzgado en fecha 27 de junio del año 2012, en consecuencia se levantara la medida cautelar in commento y surtirá sus efectos una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diez (10) días del mes de julio del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:12 p.m. bajo el No 0084 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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