REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000007
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el No.73, Tomo 37- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados CARLOS BONILLA y MARLENY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.603.985 y 9.154.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 67.616 y 53.801 en su orden.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N°. 815-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el expediente N° 004-2011-01-00428, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de enero del año 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 67.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., parte recurrente en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de enero del año 2013, mediante la cual declaro: (…) SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 815-2011 de fecha 28-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:
En fecha 17 de enero del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 25 de enero del año 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Carlos Bonilla apela de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 13 de mayo del año 2013 el Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.
En fecha 17 de mayo del año 2013 esta Alzada dicta auto mediante el cual le advierte a la parte apelante que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la publicación de dicho auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así mismo, establece en dicho auto que una vez vencido el lapso legal para realizar los fundamentos de la apelación la parte contraría cuenta con un lapso de cinco (05) días de despacho para que de contestación a la apelación.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Alzada).
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no fundamentarse la apelación, se considera como consecuencia de su acto voluntario, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
Con respecto a la oportunidad para cumplir con la carga de la fundamentación de la apelación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00173 de fecha 07 de marzo del año 2012, caso Pedro Enrique RAMÍREZ CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), con ponencia del magistrado MIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:
Del cómputo realizado en fecha 2 de febrero de 2012 se advierte que la representación judicial del actor no fundamentó en segunda instancia, dentro del lapso legalmente establecido, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde a la Sala pronunciarse sobre el efecto que produce la falta de fundamentación de dicha apelación.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Así, en el presente caso, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 2 de febrero de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron “…seis (06) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 14, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2011 y diez (10) días de despacho correspondientes a 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de enero; 01 de febrero de 2012”, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.
En consecuencia, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no podría -en principio- esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, y resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que si la parte apelante no realiza la fundamentación de la apelación dentro del lapso correspondiente se procederá de conformidad con lo contemplado en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, en materia Contencioso administrativa la sola apelación no es suficiente para que el Juez de alzada asuma el conocimiento del asunto, la norma supra indicada le impone una carga procesal al apelante, es decir, la consignación de un escrito de fundamentos o razones de la apelación, el cual debe ser presentado por ante el Tribunal llamado a conocer la apelación dentro del lapso previsto en la ley.
En el presente caso, esta Alzada constató que la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. no presentó el escrito de fundamentación de su recurso en el lapso correspondiente, así como tampoco expresó los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación, previsto en la norma antes invocada, toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público; en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de enero del año 2013.
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:00 p.m., bajo el No. 0088.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|