REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece(2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2010-000015
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR CECILIO RIVERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.319.297, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELÉN GUGLIELMO y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números N° 85.479 y 26.971, respectivamente.
DEMANDADO: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543- A-QTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INGRID GARCIA, MARA RIVAS, ELISEO GRANCKO, YENKELY PICO y JENNY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.007.560, 8.003752, 9.387.629, 15.509.222, y 12.881.888, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 23.747, 20.780, 49.422, 100.423 y 92.079, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de febrero del año 2.010, por la Abogado en ejercicio María Guglielmo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR CECILIO RIVERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.319.297, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de febrero del año 2.010, mediante la cual declara: “PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano OMAR CECILIO RIVERO DIAZ, anteriormente identificado contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., igualmente identificada.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de junio del año 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez resuelta la inhibición planteada por Juez regente para la fecha de la interposición del recurso de apelación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: (…) en este causa existe un litis consorcio necesario en razón de que estamos ante una materia de orden público y de naturaleza o echo social tal como lo establece la Constitución (…) por tratarse de un hecho social las consideraciones que se deben verificar para las instituciones que conforman la generalidad del derecho en este caso la prescripción, no son igual del derecho civil normal que en el derecho social (…) cuando se trata de un litis consorcio pasivo necesario existe una unidad de personas entre los lites consortes pasivos (...) es un todo y cada uno representa al todo (…) podemos observar como la representación de PDVSA manifestó que fue citada el 14 de agosto del año 2008 (…) la ciudadana en el transcurso de su sentencia establece que (…) la relación laboral terminó el 09 de julio del año 2007, era cierto que la interposición de la acción fue el mes de julio del año 2008, dentro de un año, pero que dentro de los dos meses subsiguientes (…) no fue notificada la parte cosa que es falso (…) el 09 de agosto del año 2007 a mi representado le pagan sus prestaciones sociales (…) ese pago interrumpe la prescripción y alarga los lapsos (…) lo dice la misma parte demandada que en fecha (…) fue citada se verificó la interrupción de la prescripción (…) no necesariamente se tenía que citar a la otra parte (…) al citar en este litis consorcio pasivo necesario a una de ellas queda interrumpida la prescripción (…) en consecuencia considero que la decisión donde se acordó la prescripción está absolutamente fuera de contexto (…).
Alegatos de la parte demandada: (…) Insistimos con la pretensión alegada y que fue declarada con lugar en la sentencia de primera instancia y a todo evento insistimos igualmente en todos los alegatos esgrimidos por mi representada en cuanto al fondo de la demanda.
Replica del demandante: (…) la sentencia dictada por primera instancia en ningún momento se hace un análisis de la solidaridad que existe entre la empresa demandada BGP INTERNACIONAL y PDVSA, para poder determinar ese litis consorcio pasivo necesario, por lo tanto ese es otro fallo en que incurre la sentencia de primera instancia, es lo primero que ha tenido que analizar para después pronunciarse.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable pro tempore expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Articulo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
Del artículo citado previamente se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del articulo invocado se desprende ésto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.
Ahora bien, en la presente causa se demanda a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., siendo presentado el escrito de demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 03 de julio del año 2008.
En fecha 07 de julio del año 2008 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no cumplir ésta con los requisitos establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de julio del año 2008, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena librar las notificaciones respectivas, una vez que la parte actora subsanó los errores y omisiones delatados en el auto de fecha 07 de julio del año 2008.
En fecha 14 de agosto del año 2008, a través de diligencia el ciudadano Paul José Perdomo León, en su condición de alguacil deja constancia de la notificación practicada el día 13 de agosto del año 2008 a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. en la persona del Gerente de Asuntos Jurídicos de dicha empresa.
En fecha 20 de mayo del año 2009, a través de diligencia el ciudadano Randy Gavidia, en su condición de alguacil deja constancia de la notificación practicada el día 18 de mayo del año 2009 a la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A. en la persona del Administrador de dicha empresa.
En este sentido de un estudio de las actas procesales, se evidencia que el inicio de la relación laboral comenzó en fecha 25 de mayo de 2006 y finalizó por retiro voluntario en fecha 07 de julio del año 2007; que en fecha 09 de julio del año 2007 el trabajador recibió a través de liquidación final (f 101) pagos por conceptos laborales; que en fecha 03 de julio del año 2008, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, es decir que desde que recibió el pagos de conceptos laborales a través de la liquidación final a saber 09 de julio del año 2007 al 03 de julio del año 2008 trascurrieron once (11) meses y veinticuatro (24) días, observándose de las actas procesales que la demandada solidaria PDVSA Petróleo Sociedad Anónima, fue notificada en fecha 13 de agosto del año 2008, luego de un (01) mes y diez (10) días contados desde la interposición de la demanda, y al constatarse que en la presente causa se demanda en base a la presunción de conexidad e inherencia y se plantea la reclamación de manera solidaria e invocándose la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien; en relación al artículo 64 de la Ley Orgánica, aplicable al caso de autos; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha:20 de Marzo del Año 2013, caso: Darío soto, Alexander Boscan y otros contra la Sociedad Mercantil “CARBONES DEL GUASARE S.A”, Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL); estableció lo siguiente:
Al respecto la alzada consideró que la acción se encontraba prescrita, en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que: “la fecha de terminación de la relación de trabajo fue masivamente entre el período que va desde el año 2005 al 2006, e introducida la demanda en fecha 12 de febrero de 2008, siendo admitida en fecha 12 de marzo del mismo año 2008; y en fecha 28 de julio de 2010 fue notificada la última de las co-demandadas.”
La citada norma dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Cabe precisar que para computar el término de prescripción anual previsto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable pro tempore para el presente caso, la Juez Superior ha debido hacerlo sobre la base de los alegatos formulados por ambas partes. En efecto, no resultó controvertido por las partes, que la supuesta relación de trabajo habría finalizado el 15 de febrero de 2007, y desde tal fecha hasta el 12 de febrero de 2008, cuando fue interpuesta la demanda, transcurrieron once (11) meses y veintisiete (27) días; asimismo, la codemandada Carbones del Guasare, C.A., fue notificada el 25 de marzo de 2008, luego de un (1) mes y trece (13) días desde la interposición de la demanda (Folios 170 y 171, pieza 1). Lo que evidencia que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción contra dicha codemandada, en los términos previstos en el artículo 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)
Dicha circunstancia no fue considerada por la alzada, que declaró prescrita la acción, y sin lugar la demanda, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de los artículos 61 y 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquella ha sido mal interpretada. Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y la notificación de la codemandada Carbones del Guasare, C.A., se verificó dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que la acción no estaba prescrita
Por consiguiente, este Tribunal acoge el criterio antes señalado, dado el carácter de Fuente del derecho laboral aplicable al caso en concreto; y al verificarse en actas procesal la notificación uno de los co-demandados dentro de los dos (2) meses siguientes, se concluye la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, en los términos previstos en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 08 de Febrero del 2010, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 08 de Febrero del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 08 de Febrero del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral que resulte competente por distribución dicte sentencia sobre el fondo, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia de conformidad con jurisprudencia de fecha: 13 de diciembre del año 2012, caso: Carmen Teresa Brea Escobar contra la República Bolivariana de Venezuela, Sala Social.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:32 a.m., bajo el No. 0091.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|