REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de julio de dos mil trece (2013
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000065

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ADOLFO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.994.045, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AVILA, YORMAN GARCÍA, EMELY MARCHAN y DIOSY LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134, V-18.560.893, V- 19.518.773 y V- 19.882.330, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 146.178, 179.515 y 177.095, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 1 Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y ANNA PAOLA REVEROL MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.121.950, V- 11.502.376, V- 14.551.629 y V- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Ávila, titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.994.045, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 04 de julio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de julio del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ADOLFO RUJANO MORA, titular de la cédula de identidad número V.-9.994.045, en contra de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A.”; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de junio de 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a la parte demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, correspondiéndole a la parte demandada la causa de terminación de la relación de trabajo y que con el pago efectuado a través de la oferta real consignada ante esta Coordinación Laboral le fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ella y el demandante de autos.


V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve el merito favorable de autos; ahora bien, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; por no ser un medio de prueba. Así se establece.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 35 al 44 marcada con la letra “B” Copia Certificada de las actas procesales del expediente Nº EP11-S-2011-000056 llevado por ante esta Coordinación Laboral, que al ser un documento público esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que el abogado DUGLAS REVEROL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa San Antonio Internacional Compañía Anónima, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 02 de septiembre del año 2011 Oferta Real de Pago a favor del ciudadano ADOLFO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.994.045, siendo recibida por auto en fecha 26 de septiembre de 2011 y admitida en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal asignado por distribución del Sistema Informático Juris 2000; en fecha 28 de septiembre del año 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADOLFO RUJANO MORA, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio WILMER MORONTA, mediante la cual se da por notificado de la oferta real de pago que existe a su favor, manifestando estar conforme y acepta el pago que se le esta realizando, y solicita se fije una audiencia especial para que se haga efectiva la entrega del cheque; en fecha 30 de septiembre de 2011 el Tribunal de la causa fija por auto la audiencia, la cual se celebró el 13 de octubre de 2011 y el ciudadano ADOLFO RUJANO MORA recibió el cheque consignado por la empresa, dándose por terminado el procedimiento. Así se establece.

2.-) Riela a los folios 92 al 137 marcado con la letra “A” recibos de pagos, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se establece.

3.-) Riela al folio 138 marcado con la letra “C” copia simple de comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano DENNIS MONSALVE Coordinador Integral de RRHH San Antonio Internacional C.A., Barinas-Apure, dirigida al ciudadano RUJANO ADOLFO (9.994.045), asunto TERMINACIÓN DE OBRA; documental de la cual se solicitó su exhibición, no cumpliendo la contra parte con su obligación procesal y que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y del contenido de la misma se desprende que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le comunica al demandante que recibió notificación de su cliente PDVSA Servicios, en fecha 15-08-2011 en la cual da por terminada las operaciones del Taladro SAI 710, en las áreas operacionales de Barinas a partir del 15-08-2011, que en virtud de lo anteriormente relatado se procederá a la finalización de la relación de trabajo a partir del 15-08-2011, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, considerando lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 139 al 141 marcado con la letra “D” , escrito dirigido al GERENTE DE RELACIONES LABORALES (CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA) DE PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO RUJANO MORA; comunicación a la cual se le otorga valor probatorio en razón de que aún cuando la parte demandada solicitó no se tomara en cuenta dicha prueba, el medio de ataque no fue el idóneo; ahora bien de dicha documental se desprende que en fecha 17 de enero de 2012 fue recibido por ante relaciones laborales División Boyacá PDVSA, escrito suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Ávila mediante el cual participa que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en un retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ADOLFO RUJANO MORA de 60 días; incurriendo está en la penalización establecida en la cláusula 70 numeral 11. Así establece.

5.-) Riela a los folios 142 al 144 marcado con la letra “E” documental suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Representante Sindical del Taladro 710 ante la Empresa San Antonio Barinas, dirigida al GERENTE DE RELACIONES LABORALES (CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA) DE PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que versa sobre un documento suscrito por un tercero ajeno al proceso. Así se establece.

Prueba Testimonial.

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del demandante promovió como testigos a los ciudadanos; Richar José González Camacho, René Nicolás Aponte Seijas, Rafael Enrique Rivero, Ermes Alexander Zambrano Fernández, Héctor Antonio Montero Sosa y José Nicolás Rivero, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.713.093, V.-11.190.687, V.-9.386.804, V.-12.579.718 V.-10.558.455 y V.-4.925.612 en su orden, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 15 de marzo del 2013, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 153 al 205 recibos de pagos, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se establece.

2.-) Riela a los folios del 206 al 209 Oferta Real de Pago y planilla de liquidación consignada por la empresa demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de septiembre de 2011 tal como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación (folio 208) oferta real de pago por la cantidad de Bs. 51.452,44 a favor del ciudadano ADOLFO RUJANO quien es el demandante de autos, así como de la liquidación se desprende la identificación del trabajador, el logo de la empresa, la identificación del demandante, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la liquidación, tiempo de servicio, el salario básico, los conceptos y cantidades demandadas, entre los que se observan preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen medico post-empleo, el salario que se tomo como base para el calculo de los conceptos, la cantidad total Bs. 51.452,44 y dos firmas ilegibles. Así se establece.

3.-) Riela a los folios 210 al 212, copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2011, de la causa EP11-S-2011-000056, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Observa esta Alzada que dicha documental ya fue valorada con las pruebas de la parte demandante en el punto 1 por lo que resulta inoficioso volver a valorarlos. Así se establece.

Prueba de Informes.

Se requirió información a PDVSA Servicios Petroleros, S.A., cuyas resultas constan en los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente. La petrolera estatal informó que el 01 de marzo de 2011 se creó el contrato 4600038985 a fin de notificar a la empresa la adjudicación de la contratación directa del servicio del taladro SAI-710, que los trabajos se iniciaron el 23 de abril de 2011 y culminaron a causa de la finalización de la actividad de perforación el 22 de agosto de 2011, fecha en que la petrolera estatal notificó mediante oficio a la demandada sobre la terminación de las actividades y ambas suscribieron un acta de terminación de contrato. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

Señala el apoderado judicial de la parte demandante que el Tribunal de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de la Cláusula 23, literal D, numeral 1° de la convención colectiva petrolera 2009-2011, por cuanto no condenó el pago de la diferencia de los días feriados laborados, aun y cuando la parte demanda admitió en su escrito de demanda que efectivamente le adeudaba al trabajador los conceptos de días feriados laborados, pero que los mismos debían ser cancelados por la Empresa PDVSA Petróleo, el cual es un tercero ajeno a la demanda. Así mismo solicita el recurrente que de ser procedente la apelación, dicha diferencia de los días feriados laborados debe tener incidencia dentro del salario normal a los efectos del cálculo de los diferentes conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

ARGUMENTOS DEL DEMANDADO APELANTE:


Alego la representación judicial como fundamento de su apelación lo que se transcribe a continuación de forma textual:

“En cuanto a la intervención realizada por el representante de la parte demandante apelante hago una observación en cuanto a los conceptos de domingos y días feriados igualmente la utilidades que alega que fueron cancelados en cuanto al salario básico, esta representación considera que el tribunal sentenciador condeno esos conceptos de manera correcta y justa, en cuanto al tiempo de viaje, dicho concepto también motivo de la parte apelante, (…) se puede evidenciar en los recibos de pagos que fueron promovidos y evacuados por mi representada, que dichos conceptos fueron cancelados al momento en que se generaron dichos recibos de pagos.

(…) el tribunal sentenciador condenó a mi representada a la penalización (…) debo señalar en la Sala de Casación Social en sentencia N° 269 en fecha 13 de mayo del 2013 (…) dejo por sentada los requisitos que deben contener para que pueda proceder la penalización, entre estos cuales requisitos son concurrentes entre si (…) debo señalar ciudadana Juez que estas dos últimas requisitos no fueron demostrados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y por otra parte mi representada demostró que actuó de manera diligente, en cuanto a que realizó una oferta real de pago (…) ante la negativa del trabajador de recibir las prestaciones sociales (…) es por ello que solicito que la sentencia objeto de la presente apelación sea modificada y que no condene a mi representada por el pago de la penalización.


Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


Alega el apoderado judicial de la parte actora en los fundamentos de la apelación celebrada por ante esta Alzada que el Juez de la recurrida incurre en falta de aplicación de la cláusula 23 literal d numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no condenó el pago de las diferencias de los días feriados laborados por el trabajador y no cancelados por la empresa demandada. Así mismo solicita que ordenada la procedencia de este concepto el mismo tenga incidencia en el salario normal a los fines de realizar los cálculos respectivos.

Establece la cláusula 23 literal d de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009 – 2011 lo que a continuación se transcribe:

CLÁUSULA 23: PAGOS

(Omissis)

d) Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual Menor

La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y límite total establecidos en el literal “d” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según hubiesen laborado o no en 40 cualesquiera de dichos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:


Nómina
Diaria Nómina
Mensual

NUMERO DE SALARIOS A PAGAR


No
Trabajado
*
Trabajado

Total
**
Trabajado
1) Descanso Semanal Legal o
Contractual que es Domingo.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
2) Domingo que no es Día de
Descanso Legal o Contractual.
_____
2 ½ S.N.
2 ½
½ S.N.
3) Descanso Semanal Legal o
Contractual que no es
Domingo.
1 S.N.
1 S.B.
2
1 ½ S.B.
4) Día Festivo de los
Mencionados.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.

5) Día Festivo que Coincide con
Domingo y Día de Descanso
Legal o Contractual.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
2 S. N.
6) Día Festivo que Coincide con
Día de Descanso Legal o
Contractual y no es Domingo.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
2 S.N.
7) Día Festivo que Coincide con
Domingo y no es Día de
Descanso Legal o Contractual.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
8) Dos Días Festivos que
Coinciden.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
1 ½ S.N.
9) Dos Días Festivos que
Coinciden con Día de
Descanso Legal o Contractual.
3 S.N.
1 ½ S.N.
4 ½
1 ½ S.N.



* ADICIONAL AL SALARIO INDICADO EN LA COLUMNA NO TRABAJADO, INCLUYE EL SALARIO BASICO DEL DÍA TRABAJADO Y NO INCLUYE LOS CONCEPTOS QUE SE GENEREN DENTRO Y FUERA DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE TRABAJADA.
CON RELACIÓN AL NUMERAL 2, QUE DESCRIBE EL PAGO DEL DOMINGO QUE NO ES DÍA DE DESCANSO LEGAL O CONTRACTUAL, EL CÓMPUTO INDICADO INCLUYE EL SALARIO COMPRENDIDO EN LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y, ADICIONALMENTE, EL CORRESPONDIENTE AL DÍA LABORADO CON UN RECARGO DEL 50%.
** ADICIONAL AL SALARIO BASICO INCLUIDO EN SU SUELDO MENSUAL.

S. N.= SALARIO NORMAL.
S. B.= SALARIO BASICO.

Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita y específicamente enfocado bajo la perspectiva del caso bajo estudio, que la empresa conviene en pagar al trabajador por cada domingo laborado que no sea día de descanso legal o contractual a razón de 2 ½ S.N., haciendo la acotación que ya se encuentra incluido el salario básico del día trabajado, es decir se entiende que se debe aplicar un recargo adicional de 1½ S.N.

Con relación a los domingos laborados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0449 de fecha 31/03/2009, caso Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS) estableció lo siguiente:

(Omissis)

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.”.
(Omissis).

Ahora bien, tal y como fue sentado por al Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuando el día domingo forme parte de la jornada normal de labores del trabajador de “Nómina Mensual Menor” categoría a la que pertenece el actor, esté (el trabajador) tendrá derecho a cobrar el recargo respectivo, en virtud que el día domingo trabajado no deja de ser feriado; por consiguiente sobre la base jurisprudencial citada y de conformidad con la cláusula 23 literal d en su primer aparte le corresponde al trabajador a razón de un día y medio de salario normal. Así se establece.

Así las cosas; de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó que al actor se le adeudara por el concepto de días feriados no pagados la cantidad de (…) (Bs. 8.375,35), por que a su decir “(…) este concepto esta claramente determinado que le corresponde cancelarlo es a la empresa (…) estatal petrolera PDVSA (…)”; ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó y rechazó deber diferencia alguna por este concepto, alegando que era responsabilidad de la empresa Petrolera PDVSA su cancelación, no demostrando con hechos su pretensiones, se tiene como cierto que la empresa demandada no canceló al trabajador la diferencia por el recargo de los días domingos trabajados; dejando sentado esta Alzada que la responsable de realizar el pago por diferencia de días feriados laborados corresponde a la empresa demandada de autos y no la empresa Petrolera PDVSA, por consiguiente se declara procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora y se ordena realizar los cálculos respectivos tomando en cuenta el salario reflejado en los recibos de pagos, y cuya incidencia debe ser considerada a los fines de determinar el salario normal a utilizar como base para la cancelación de los demás conceptos laborales. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte accionada.

Alega la representante legal de la empresa demandada como fundamento de su apelación que la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de la penalización establecida en la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera; señalando que la Sala Social en sentencia 269 de fecha 13 de mayo del año 2013 dejo por sentada los requisitos que deben contener para que pueda proceder la penalización y que los mismos deber ser concurrentes; y que la parte actora, a su decir, en la audiencia de juicio no demostró la concurrencia de dos esos requisitos.

Ahora bien una vez determinado lo anterior, tenemos que en cuanto a la Penalización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la misma establece:


Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.


Así tenemos que del contenido de la cláusula transcrita se desprende los deberes de las Empresas Contratistas frente a la Empresa Contratante y frente a sus trabajadores, es decir, dicha clausula hace mención especifica a las condiciones especificas que debe cumplir las Contratista y no el Trabajador; ente ellos esta el deber de pagar al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, estando el patrono en la obligación una vez que despide al trabajador proceder a cancelar todos y cada uno de los conceptos generados con ocasión a la relación laboral, de manera inmediata ya que ello forma parte del objeto de la obligación de la Empresa (patrono) frente a sus trabajadores, por lo tanto responsable directa de los pasivos laborales del demandante.

Ahora bien; determinado lo anterior, y en virtud que se observa que la Empresa efectúo Oferta Real de Pago; este tribunal estima procedente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social la misma tiene cabida en el Derecho Laboral y la misma se traduce en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual se obviara la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes referidos al depósito.

Así tenemos; el procedimiento para la Oferta Real de pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, de tal manera que debe determinarse hasta que momento surte sus efectos dicha oferta Real de pago.

Se evidencia en el caso de autos que la Oferta Real de Pago fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha: 02 de Septiembre del año 2011, cabe destacar que en esta fecha; es decir; desde el 15 de Agosto del año 2011 al 15 de Septiembre del año 2011 ambas inclusive se encontraban los Tribunales del País en receso judicial tal como se evidencia en resolución Nº 2011-0043 de fecha tres (03) de Agosto del año 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se constata una situación excepcional, y si bien es cierto, fue recibida la Oferta Real de Pago, no es menos cierto que la misma es de jurisdicción voluntaria y no fue considerada dentro de los asuntos urgentes previstos en dicha resolución; por lo tanto no fue efectuada la notificación del trabajador y por ende no estaba en conocimiento de la consignación efectuada por el patrono, observándose al folio al folio 45 que la misma fue distribuida y recibida por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 26 de septiembre del año 2011, evidenciándose que en fecha 28 de septiembre el Oferido mediante diligencia inserta al folio 51 comparece de manera voluntaria a darse por notificado y manifiesta expresamente que acepta el pago, con lo cual se observa la disposición del trabajador de recibir lo ofertado lo cual se materializó en fecha: trece (13) de Octubre del año 2011 tal como se evidencia a los folios 55 al 57, no cursando en actas procesales ningún acto capaz de demostrar que el trabajador se rehusara a recibir el pago, por lo tanto este Tribunal considera que la oferta real de pago libera al patrono de la penalización por retardo en el pago a partir de la notificación del trabajador, por cuanto es a partir de allí cuando el trabajador tiene conocimiento del pago ofrecido por el patrono; extinguiendo la penalización en el tiempo. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el computo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 15 de Agosto del año 2011 hasta la debida notificación del trabajador, siendo esta el día 28 de Septiembre de 2011.

Ahora bien, con respecto a esta penalización establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011considera oportuno esta Alzada citar el criterio adoptado por la Sala de Casación Social de fecha 17 de abril del año 2013, N° 0188 (caso: Rubiel Antonio Molina Albarracín en contra de la sociedad mercantil PETREX S.A.) con ponencia de la Magistrada: Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
10) Penalización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, cuyo contenido establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Por su parte, al cláusula 38, del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece:
CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES
(Omissis)
Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que el corresponde, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo.
De la reproducción efectuada se desprende que en todo caso de terminación del vínculo laboral, las empresas contratistas tienen el deber de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

Se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del análisis de la Penalización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, así como de la cláusula 38, del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, concluyo que en caso de incumplimiento del pago de las prestaciones sociales de manera oportuna, una vez finalizado el vinculo laboral, entre la contratista y sus trabajadores, ésta en virtud de tal supuesto incurriría en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la reciente decisión tomada por nuestro máximo tribunal de la República, se aparte del criterio sostenido hasta la presente fecha, y se acoge al señalado en la sentencia supra citada, estableciendo en el presente caso que la contratista le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (01) día de Salario Normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ADOLFO RUJANO MORA y visto que la empresa tardó en pagarle al demandante sus prestaciones sociales desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011, es decir 44 días, que multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador el cual era de Bs. 174,62, resulta la cantidad de Bs. 7.683,28 cantidad que se ordena a la parte demandada a cancelar. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica en los cuatro recibos de pago incorporados a los autos, determinando esta Alzada que el monto del salario promedio en las últimas cuatro semanas fue igual a Bs. 4.186,09 tal como se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 109, 203,204 y 205, más la incidencia de los días domingos trabajados de los meses julio y agosto del año 2011 Bs. 475,50 dividido número de días semanales cancelados resulta la cantidad de Bs. 166,49 cantidad que viene a constituir el Salario Normal Diario. Así se establece.

No obstante tal y como fue determinado por el Juzgado de Instancia el salario normal utilizado por la empresa demandada en la hoja de liquidación a los fines de calcular las acreencias laborales que le correspondían al trabajador es superior al que se obtiene utilizando los salarios reflejados en los recibos de pagos que cursan a las actas procesales; por consiguiente se tomara como base para realizar los cálculos a que hubiere lugar, el establecido por la accionada, en la hoja de liquidación en virtud que favorece más al trabajador, siendo éste igual a Bs. 174,62. Así se establece.

El salario integral se conforma por el salario normal diario fijado en el presente fallo el cual es igual a Bs. 174,62, más la alícuota diaria de utilidades 33.33% (Bs. 58,20) y la alícuota del Bono Vacacional 55 días de salario (Bs. 26.68) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el Salario Integral Diario es igual a Bs. 259,50. Así se establece.

De seguida esta Juzgadora procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al trabajador por la prestación de sus servicios:

Preaviso Cláusula 25 numeral 1 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

La cláusula 25 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:

El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, ahora bien le corresponde al trabajador por este concepto lo que se especifica a continuación:

Bs. 174,62 x 30 = Bs. 5.238,60.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Preaviso Legal la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.238,60). Así se establece.

Indemnización por Antigüedad Legal.

De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25 le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia en razón de que la prestación del servicio tuvo una vigencia de dos (02) años y dos (02) meses, le corresponde al trabajador sesenta (60) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral da como resultado lo que a continuación se especifica:

60 x 259,50= 15.576,00

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Quince Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 15.576,00). Así se establece.
Indemnización por Antigüedad Adicional.

De conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por lo que en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de dos (02) años y dos (02) meses, le corresponden treinta (30) días de salario integral, todo lo cual da como resultado lo que a continuación se especifica:

30 x 259,50= Bs. 7.785,00

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 7.785,00). Así se establece.

Indemnización por Antigüedad Contractual.

De conformidad con lo establecido en el literal d de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente a Bs. 272,68 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de dos (02) años y dos (02) meses, le corresponden treinta (30) días resultando la cantidad de Bs. 7.785,00.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 7.785,00). Así se establece.

Vacaciones.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 4 en su aparte 17 que está comprendido dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo; por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación tomando en cuenta los recibos de pago que rielan a los folios 118, 127 y 178, 128, 130, 105, 199, 109 y 200:


Año Días Salario Normal Promedio Total
2009-2010 34 Bs. 107,90
(folios 118, 127 /178, 128 y 130) Bs. 3.668,60
2010-2011 34 Bs. 85,91
(folios 105, 199, 109 y 200) Bs. 2.920,94
Total Bs. 6.589,54


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.589,54). Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas 2011.

El literal “c” de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de dos (02) años y dos (02) meses le corresponde por la fracción de los dos meses completo 5.66 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 174,62 resultando la cantidad de Bs. 988,35.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 988,35). Así se establece.

Ayuda vacacional.

Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 24 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, correspondiéndole de la siguiente manera:

Ayuda vacacional Cláusula 24, literal “b”
Año Días Salario básico (Bs.) Total (Bs.)
2009-2010 55 69.26 3.809,30
2010-2011 55 79.26 4.359,30
Total 8.168,60


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Ocho Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.168,60). Así se establece.


Ayuda Vacacional Fraccionada 2011.

De conformidad con el literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones y la ayuda vacacional fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de de dos (02) años y dos (02) meses le corresponde por la fracción de los dos meses completo 5.66 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 174,62 resultando la cantidad de Bs. 988,35.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada la cantidad de Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 988,35).


Utilidades.

De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el 33,33% del monto acumulado anual de utilidades, tomando para dicho cálculo lo reflejado en los recibos de pagos que rielan a los folios 99, 186 204, y visto que la vigencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada fue de dos (02) años y dos (02) meses le corresponde lo que se especifica a continuación:

Utilidades vencidas y fraccionadas
Año Salario mensual (Bs.) Monto acumulado
por utilidades (Bs.) % Total

2009 6.785,38
(folio 99) 33.33 2.261,57
2010 43.606,96
(folio 186) 33.33 14.534,20
2011 26.158,95
(folio 204) 33.33 8.718,78

Total 25.514,55

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.514,55). Así se establece.

Diferencias de recargo por Días Domingos Trabajados.

Tal y como quedó establecido en el presente fallo al trabajador le corresponde una diferencia por días Domingos Trabajados de conformidad a lo desglosado en el siguiente recuadro:

Período Salario mensual
Bs. Salario diario
Bs. N° de días domingos trabajados Recargo contractual N° de días con recargo contractual Total
Bs.
Ene 2009 2 1 ½ 3
Feb 2009 2 1 ½ 3
Mar 2009 2 1 ½ 3
Abr2009 2 1 ½ 3
May2009 2 1 ½ 3
Jun 2009 1.238,16 44.22 2 1 ½ 3 132,66
Jul 2009 1.238,16 44.22 2 1 ½ 3 132,66
Agt 2009 1.237,60 44,20 2 1 ½ 3 132,60
Sep 2009 1.237,60 44.20 2 1 ½ 3 132,60
Oct 2009 1.237,60 44.20 2 1 ½ 3 132,60
Nov 2009 1.237,60 44.20 2 1 ½ 3 132,60
Dic 2009 1.237,60 44.20 2 1 ½ 3 132,60
Ene 2010 1.238,16 44,22 2 1 ½ 3 132,66
Feb 2010 1.238,16 44,22 2 1 ½ 3 132,66
Mar 2010 1.239,00 44.25 2 1 ½ 3 132,75
Abr2010 1.239,00 44.25 2 1 ½ 3 132,75
May2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Jun 2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Jul 2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Agt 2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Sep 2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Oct 2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Nov 2010 2 1 ½ 3
Dic 2010 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Ene 2011 1.939,00 69.25 2 1 ½ 3 207,75
Feb 2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
Mar 2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
Abr 2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
May2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
Jun 2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
Jul 2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
Agt 2011 2.219,00 79.25 2 1 ½ 3 237,75
Total 4.519,89


En consecuencia, resulta a favor del trabajador la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.519,89), por concepto de diferencia en el recargo de días domingos trabajados. Así se establece.
Con respecto a los conceptos de diferencia de tiempo de viaje, diferencia de bono de tiempo de viaje nocturno, horas extras, media hora de reposo y comida y prima dominical, se evidencia de los recibos de pago (folios 92 al 137 y 153 al 205) que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente por lo que se deduce que los mismos se encuentran plenamente satisfechos. Así se establece.

Ayuda única y especial de ciudad.
En cuanto lo solicitado por ayuda y única especial de ciudad que solicita el actor cláusula 23, literal “j” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), consagra que la bonificación allí establecida no será aplicable al trabajador que sea beneficiario de la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal “i” de la misma cláusula, tal y como se verifica de los diferentes recibos de pagos que rielan en el expediente de la causa, y que fueran cancelados debidamente, por lo que no puede pretender el solicitante que se le cancelen los dos conceptos, en consecuencia, este juzgado sobre la base del análisis realizado declara la improcedencia de tal concepto. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado

En cuanto a la reclamación del despido como injustificado, esta alzada comparte el criterio de la recurrida y reproduce en el presente fallo; en el cual se estableció lo siguiente:

“Sobre este concepto es necesario resaltar que ha quedado demostrado de autos que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, toda vez que para el 15 de agosto de 2011, momento en que la demandada notifica al trabajador sobre el cese de sus labores (folio 138) la obra no había concluido, tal como se evidencia ciertamente de la información remitida por la petrolera estatal (folios 290 y 291), donde consta que la actividad de perforación del taladro SAI 710 finalizó el 22 de agosto de 2011. A pesar de tal circunstancia, debe declararse improcedente la cantidad reclamada por este concepto en tanto que la cláusula 25 del CCP establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Y así se declara.”

En virtud a lo expuesto es menester estudiar la procedencia del despido, es decir si el mismo fue injustificado o justificado, siguiendo nuestra legislación laboral en cuanto a la inversión de la carga probatoria, ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que siempre corresponderá a la parte demandada cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo probar las causas del despido, ante ello ya se dijo anteriormente que la parte admite que no existió un contrato escrito de trabajo para una obra determinada, y ante esta admisión tan clara necesario es recordarle a la parte accionada que el contrato de trabajo a tiempo determinado es la excepción, mas no la regla, y que ello es así en atención a que lo que se busca es darle garantía de estabilidad al trabajador y es por ello que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido precisa al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado deben ser escritos, por que el trabajador debe estar consiente de esa situación a la hora de aceptar una relación de trabajo por un tiempo determinado.

Si bien es cierto, cuando concluye definitivamente la actividad comercial de una empresa, concluye por ende la relación de trabajo, debemos tener claro que la actividad comercial de una empresa concluye cuando ya no puede ejecutar actividad alguna, no en el caso de que concluya un contrato de servicios pero mantenga su actividad comercial en el tiempo, en estos casos, se evidencia que no ha concluido la actividad comercial.

En el presente caso lo que se vislumbra es que la demandada concluyó su relación con PDVSA en lo atinente a un taladro en particular, mas no sus operaciones dentro del proceso social trabajo, por ende mal puede alegar la demandada que el trabajador dependía de las labores para con ese taladro, sin que medie un contrato escrito suscrito voluntariamente por el trabajador que así lo estipulara.

En consecuencia, tenemos entonces que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en este sentido si bien es cierto que ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, no es menos cierto que la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo reclamado por este concepto no puede prosperar. Así se establece.

De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:

Concepto Total (Bs.)
Preaviso Bs. 5.238,60
Antigüedad Legal Bs. 15.576,00
Antigüedad Adicional Bs. 7.785,00
Antigüedad Contractual Bs. 7.785,00
Vacaciones Bs. 6.588,54
Vacaciones Fraccionadas Bs. 988,35
Ayuda Vacacional Bs. 8.168,60
Ayuda Vac. Fraccionado Bs. 988,35
Utilidades Bs. 25.514,55
Diferencia Recargo Día Domingo Trabajado Bs. 4.519,89
Penalización Retardo Pago Prest. Sociales Bs. 7.683,28
Total Bs. 90.836,16

Tal y como se desprende de las actas procesales en el presente asunto al trabajador le fueron pagados los siguientes conceptos:

Conceptos Pagados por el Patrono
Folio Concepto Monto (Bs.)
161 Utilidades 2.127,38
184 Vacaciones 2010 5.428,97
184 Ayuda Vac. 2010 3.808,75
55 al 57 Acta
Oferta Real de Pago 51.452,44
Total 62.817,54

Ahora bien, del monto condenado por esta Alzada Noventa Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 90.836,16) debe descontársele la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 62.817,54) que ya fueron pagados por la demandada, por lo que resulta como diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.018,62), cantidad que en definitiva se ordena a cancelar a la empresa demandada. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto, designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por consiguiente se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 16 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 16 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:49 a.m bajo el No 0081. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.