REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000092

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.504.537, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI Y ANA MARÍA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739 y V.- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diez (10) de julio del 2013, por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 90.610, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de julio del año 2013, mediante la cual se declara: “INADMISIBLE la demanda en los términos establecidos. ASI SE DECIDE.-”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de julio del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
“(…) la sentencia recurrida incurren en falta de aplicación del artículo 29 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la recurrida (…) no fundamento su sentencia de acuerdo al artículo 123 de la Ley (…) que establece los requisitos que debe contener el presente libelo, sino que simplemente se limitó a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, violentando así el artículo 124, donde se le da a la parte, si no cumple con los requisitos, subsanar al segundo día hábil, simplemente ella se limitó a dar una fundamentación vaga e imprecisa, dando conceptos doctrinarios y conceptos teóricos en su fundamentación, es por ello también que violenta la sentencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso en virtud que la demanda cumplía todos los requisitos exigidos por la Ley (…) es por esto que solicito ante este Tribunal declare con lugar la presente apelación y que revoque la sentencia de la recurrida y admita la presente demanda”.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Se desprende del artículo transcrito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de declarar inadmisible una demanda por no cumplir con los requisitos de ley establecidos, ordenará al accionante la corrección del escrito de demanda.

De igual manera, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Tal y como se desprende de la sentencia supra citada, en la cual se exhorta a los Jueces a la aplicación del despacho saneador, atribuyéndole a estos la potestad y la obligación de examinar el libelo y constatar si estos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fines de depurar la demanda y los actos relativos del proceso.
Ahora bien, en el caso sub-examine se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal A quo, que el mismo la declara inadmisible la demanda bajo el siguiente argumento:
Considerando quien aquí decide que el estado procesal de la causa EP11-L-2008-000404 señalada por el actor, es en ejecución de sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden público, como lo es el debido proceso el cual debe imperar en toda clase de proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 de nuestra carta magna; en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales (…); y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas y no como lo pretende hacer la parte demandante en su escrito alegando hechos y circunstancias que no formaron parte del contradictorio y no demandaron en su debida oportunidad como un eventual hecho nuevo ni la solidaridad que hoy señala.
“…La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. (…).
(Omissis)
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda en los términos establecidos. ASI SE DECIDE.-

Tal como se evidencia del fallo proferido por el Juez A quo y de las actas procesales, el Tribunal de la recurrida, a juicio de esta Alzada debió inicialmente verificar si el escrito de demanda cumplía con los extremos de ley, es decir verificar tal y como así lo exige el procedimiento laboral en su normativa, si el escrito de demanda llenaba los extremos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso contrario debió proceder de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 eiusdem, es decir al verificar errores u omisiones en el libelo de demanda debía ordenar la subsanación de éste y no proceder como lo hizo a declarar inadmisible la demanda, sin permitirle al actor realizar los correctivos correspondiente; por consiguiente sobre la base del análisis realizado, esta Alzada declara procedente la presente solicitud y ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en los términos consagrados en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido este Juzgado Primero Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de julio del año 2013, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de julio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 04 de julio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se REPONE al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en los términos consagrados en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:48 P.M. bajo el No.0093. Conste.

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.