REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000078

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.263.812, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506.

DEMANDADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, domiciliada en Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51 Tomo 462-A-Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL AZAN ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.592.230, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 88.546.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de junio del 2.013, por la Abogado en ejercicio MIGUEL AZAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05 de junio del 2.013, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el numeral Séptimo del capitulo VI denominado Prueba de Informes de su escrito de promoción de pruebas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de junio del año 2011, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en el numeral Séptimo del capitulo VI denominado Prueba de Informes de su escrito de promoción de pruebas.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida niega la admisión de la prueba de informe requerida al Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo del Deposito Barinas; que el Juez Primero de Juicio negó la prueba manifestando que no estaban llenos los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ese comité se Seguridad y Salud Laboral no es un órgano ajeno al proceso; que el legislador creó el Comité como un órgano colegiado y paritario, el cual va a estar conformado no sólo por el empleador, sino también por unos delegados de prevención que serán escogidos o electos por los trabajadores de la empresa; que ciertamente su representada forma parte activa de ese comité, pero que también se encuentran allí involucradas las voluntades de los trabajadores manifestada a través de esos delegados de prevención, solicitando a esta Alzada que el auto de admisión de pruebas debe ser revisado y deba ser reformado parcialmente ordenando la realización de la prueba de informe, a los fines de que el comité Seguridad y Salud Laboral que es el órgano rector dentro del centro de trabajo, explique ciertas condiciones que tienen que ver con el juicio, que es de enfermedad ocupacional.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada bajo la siguiente argumentación:

“(Omissis)En lo atinente a los informes solicitados al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Barinas (folios 50 al 51) se niegan, en tanto que tal dependencia no es un sujeto ajeno al proceso, de manera que su promoción no llena los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
(Omissis).

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita prueba de informes dirigida al Comité de Seguridad Laboral de Distribuidora Barinas, ubicada en la Avenida Industrial Frente a la antigua planta eléctrica (cadafe), sede Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. Municipio Barinas, Estado Barinas a los fines de que informe al Tribunal de Instancia sobre los siguientes particulares:

1. Señalar todos los libros de acta de reuniones del comité a partir del año 2007; asi como la documentación relativa al funcionamiento de este Organismo.

2. Enviar Copias Certificadas de todos los libros de actas del Comité desde el año 2007 hasta la actualidad.

Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

Ahora bien, precisado lo anterior considera necesario esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Artículo 46.- Del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y 41 profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
(…).

Se desprende del articulo parcialmente citado, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral estará conformado paritariamente por los delegados de prevención y por los representantes del patrono, es decir su conformación estará integrada en partes iguales; así mismo tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio, y de conformidad con lo contemplado con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la representación patronal dentro de dicho comité es activa, observándose de igual manera que la ubicación del departamento de Seguridad y Salud Laboral al cual pretende se le realice la prueba de informes, se encuentra en la sede de la empresa, por consiguiente al tener el patrono igual representación en el respectivo comité cuenta con los mismos derechos y deberes que los delegados de prevención, pudiendo acceder a Juicio de esta Juzgadora a la información que lleva dicho departamento; por consiguiente sobre la base del análisis realizado, se determina que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Barinas, no es un tercero ajeno al proceso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada . Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de junio del año 2013, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 05 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil Trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:58 a.m., bajo el No. 0082.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina