REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-S-2012-000004

OFERENTE: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.131.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.978.

OFERIDO: LUZ MARY RUEDA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.721.033.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inició el presente procedimiento, contentivo de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., en favor de la ciudadana LUZ MARY RUEDA RAMIREZ, plenamente identificada, recibida por éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2.012.

En fecha 24 de enero de 2.012, se admitió la referida oferta ordenándose la notificación del oferido mediante cartel, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de febrero de 2012, comparece el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral y manifiesta haber practicado la notificación de la parte oferida, por lo que en fecha 28 de febrero de 2012 se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte oferente y la incomparecencia de la parte oferida, ordenándose la apertura de la cuenta de ahorro correspondiente.

Ahora bien, visto el oficio recibido en esta misma fecha por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, en el cual informa sobre la caducidad del cheque que se encuentra bajo su resguardo e igualmente por cuanto este Tribunal observa que en fecha 05 de octubre de 2012, la parte oferente presenta diligencia en la cual expone:

“…DESISTO en nombre de mi mandante de la Oferta Real de Pago incoada y pido respetuosamente al Tribunal se nos ordene la devolución del monto dinerario ofertado…”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el oferente desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte oferida por tratarse de una acción voluntaria, en la cual no se apertura lapso de contestación alguno, y así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte oferente es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte por la naturaleza del presente juicio, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para que realice los trámites correspondiente ante la entidad bancaria Banco Bicentenario y sea cambiado el cheque que se encuentra bajo su resguardo por otro cheque con las mismas características que indique una nueva fecha de caducidad y una vez efectuado dicho trámite se sirva hacer entrega del mismo a su beneficiario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez;

La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 01:49 p.m., se publicó la presente decisión y se libró oficio a la OCC; conste.-


La Secretaria;