REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-O-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana abogada Álix María Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad número V.- 8.136.201 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.871, quien actúa en su propio nombre.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Comunicación de fecha 26 de abril de 2013, emitida por la Dirección General de Establecimientos del Sistema Penitenciario-Internado Judicial Barinas y suscrita por su director, Jesús Gregorio Lara, quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

De los hechos alegados
El 09 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Álix María Contreras Ramírez en contra de la comunicación de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Dirección General de Establecimientos del Sistema Penitenciario-Internado Judicial Barinas (en adelante INJUBA). La causa proviene del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual dictó sentencia el 08 de julio de 2013 en la que se declara incompetente para conocer la acción y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 10 de julio de 2013 se dio por recibida a la causa en este Tribunal.
La accionante aduce que, en su condición de abogada en ejercicio en materia penal, el 30 de abril de 2013 se presentó en el INJUBA con el fin de entrevistarse con sus defendidos que se encuentran privados de libertad, lo cual fue imposible ante la negativa del funcionario de la Guardia Nacional encargado del control de ingreso, quien le informó haber recibido un oficio de fecha 26 de abril de 2013, proveniente de la dirección del INJUBA dirigido al Tte. Freddy Jordán Mora Camero, Cmte. del 4to. Pelotón de la 1era. Cía-D-14 y firmada por el director Jesús Gregorio Lara, en la cual notifica que por instrucciones del ciudadano abogado José Ernesto Rodríguez, Director General de Establecimientos del Sistema Penitenciario, a partir de dicha fecha su persona tenía prohibido el ingreso a las instalaciones del recinto penitenciario. La presunta agraviada relata que ente tales circunstancias, dirigió escrito al Comandante de la Guardia Nacional D-14 y Director del INJUBA, comunicación que fue recibida el 06 de mayo de 2013 y sobre la cual no ha obtenido respuesta alguna. Explica la quejosa que aún cuando fue procesada y condenada por un Tribunal Penal, su causa fue concluida y cerrado el proceso el 18 de julio de 2009, de modo que hasta la fecha no ha sido inhabilitada o sancionada para el ejercicio legal de su profesión de abogada, la que ha desempeñado de manera digna sin irrespetar las normas del centro penitenciario. Por tales hechos denuncia como agraviantes, principalmente al ciudadano José Ernesto Rodríguez (quien emitió la orden) y subsidiariamente al Director del INJUBA, quienes desde el 30 de abril de 2013 estarían vulnerando tanto su derecho al trabajo como a ejercer su profesión de abogada, lo que acarrea igualmente la violación de la defensa técnica de los privados de libertad, puesto que está imposibilitada para hablar con sus defendidos, muchos de los cuales ante la prohibición que pesa sobre ella de acceder a los espacios del centro penitenciario, han revocado su nombramiento por el temor a represalias en su contra. Así las cosas, delata la conculcación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, e invoca el artículo 27 del mismo texto en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para fundamentar su petición de que se le restituya su derecho presuntamente infringido, suspendiendo el acto lesivo y oficiándose al INJUBA.
De la admisibilidad
Observa esta juzgadora que los hechos narrados aluden a la presunta violación del derecho al trabajo de la accionante, siendo el factor desencadenante de tal infracción la supuesta emisión de un oficio por parte de la autoridad administrativa competente en materia de establecimientos penitenciarios, o lo que es lo mismo, el director del INJUBA, donde se notifica al Cmte. del 4to. Pelotón de la 1era. Cía. D-14 que la accionante tendría prohibido el ingreso al centro de reclusión de Barinas.
Ante tales hechos, es pertinente destacar que el artículo 259 constitucional consagra la jurisdicción contencioso administrativa como la natural para rebatir las lesiones constitucionales producidas por la administración, y en cumplimiento de ese mandato los tribunales competentes en esa materia tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, aun cuando las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación. Ello así, es un sistema de tutela subjetiva de resguardo de derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho y actuaciones materiales.
En sintonía con lo anterior, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que en caso de lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, el quejoso tiene la posibilidad de acceder al medio extraordinario del amparo, solo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida. Ante la naturaleza constitucional de los derechos que tutela y en su empeño de dar integridad y perfeccionar la norma, el legislador estableció en el citado cuerpo normativo causales de inadmisibilidad que son de absoluto orden público, las cuales el juez constitucional está obligado a examinar, incluso más allá de lo observado por las partes.
El procedimiento de amparo es un medio extraordinario, y en aras de ello, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su cualidad de excepcional. Con este empeño, la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que al amparo, y en una interpretación coherente y complementaria en pro de su especialísimo carácter, extendió el sentido de la norma a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”. Así pues, “la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En el caso bajo examen, ante la actividad de la administración competente en materia penitenciaria presuntamente dañosa de los derechos subjetivos de la accionante, puede la misma requerir tutela accediendo a los recursos ordinarios que la ley establece, puesto que el amparo constitucional no debe ser invocado ante las acciones de la administración frente a cuyos eventuales perjuicios se haya previsto un mecanismo ordinario y eficaz para enervarlos. Así pues, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los hechos narrados por la presunta agraviada llevan a encajar su pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la quejosa solicita protección a derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción.
Así las cosas, quien juzga establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.

De la decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Álix María Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad número V.-8.136.201, contra la comunicación de fecha 26 de abril de 2013, emitida por la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios-Internado Judicial Barinas, donde se notifica al Tte. Freddy Jordán Mora Camero, Cmte. del 4to. Pelotón de la 1era. Cía-D-14 que la referida ciudadana tiene prohibida la entrada al recinto penitenciario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,





TC.-