REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de julio dos mil trece (2013).
153º y 204º

ASUNTO: EP11-L-2012-000156

DEMANDANTE: HECTOR JOSE VELASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.290.889.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.449, en su condición de Procurador Especial del Trabajo en el estado Barinas.

DEMANDADA: DTE: HECTOR JOSE VELASQUEZ LEON / DDA: Sociedad mercantil YANYELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de 2.006, anotada bajo el Nº 33, Tomo 16-A; representada por los ciudadanos WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE y JOSE ANGEL NOGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.356.046 y V-7.356.436, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente; y solidariamente a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.003, bajo el Nº 29, tomo 188-A pro; representada por los ciudadanos RICARDO HINOJOSA y DAHOMEY MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.273.542 y V-12.154.034, en su carácter de Directores en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de 2.012 (folio 01 al 17), por el ciudadano HECTOR JOSE VELASQUEZ LEON, asistido por la abogada MILAGRO DELGADO, en su condición de Procurador Especial del Trabajo en el estado Barinas contra la Sociedad mercantil YANYELA, C.A., y solidariamente a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.012, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitido en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012 (folio 21), ordenándose las notificaciones de ley a las partes demandadas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.012 (folio 28), se recibió exhorto anexo a Oficio Nº 6429/2012, de fecha doce (12) de junio de 2.012; emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.
En fecha seis (06) de julio de 2.012 (folio 40), se recibió exhorto anexo a Oficio Nº M8/2012/361, de fecha siete (07) de junio de 2.012, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se dejó constancia de no haberse cumplido con la notificación de la Sociedad mercantil YANYELA, C.A.; instando el Tribunal a la parte demandante a que suministre nueva dirección a objeto de hacer efectiva la practica de la notificación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013 (folio 56), este juzgador se abocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de diez días hábiles para la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, siendo certificada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.013 (folio 61); así como la notificación de la parte demandada solidaria UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., siendo recibido en fecha uno (01) de julio de 2.012 (folio 63), exhorto anexo a Oficio Nº 0010168/2013, de fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, proveniente del tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., siendo certificada por el secretario adscrito a esta Coordinación Laboral en fecha dos (02) de julio de 2.013 (folio 75).
En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa por la parte demandada fue la interposición de la demanda en fecha dieciocho (18) de abril de 2.012 (folio 01 al 17), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2.013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año y tres (03) meses, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Julio del año 2.013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

El Secretario

Abg. Jhonny Vela


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Jhonny Vela