REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
203° y 154°

Exp. A-Nº 5.070-80

PARTE ACTORA MARIA ROBERTA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.755, domiciliada en el Sector El Pescado, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: FERNANDO RANGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.823, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 85.885.

PARTE DEMANDADA: ADECIO RANGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.399, domiciliado en la calle principal del Barrio Industrialito, entrando segunda casa a mano derecha, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.-

APODERADO DEL DEMANDADO: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251

MOTIVO DE LA CAUSA: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una NULIDAD DE VENTA, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana MARIA ROBERTA GONZALEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.755, domiciliada en el Sector El Pescado, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistido por el abogado FERNANDO RANGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.823, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 85.885, en contra del ciudadano: ADECIO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.399, domiciliado en la calle principal del Barrio Industrialito, entrando segunda casa a mano derecha, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, Según los hechos narrados en el libelo de la demanda, el 27 de junio de 2004 el esposo de la ciudadana demandante en esta causa, hoy difunto José Eufracio Rangel, dio en venta al ciudadano Adecio Rangel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.399, un lote de terreno constante de cuarenta (40 has) hectáreas, aproximadamente, ubicada en el Sector El Pescado, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, la cual nunca estuvo enterada de la venta, si no hasta ahora, así como tampoco autorizó para ese entonces a su legítimo esposo para que realizara la venta el cual esta demostrado en la copia del documento marcado con la letra “D” donde no aparece la firma de la demandante ni la autorización, igualmente no contó el difunto de la demandante para ese momento con la autorización del Instituto Agrario Nacional, hoy día, Instituto Nacional de Tierras, para realizar la compra-venta.


II.- DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en la fecha 07 de febrero de 2008, fue presentado por la ciudadana MARIA ROBERTA GONZALEZ DE RANGEL, antes identificada, asistida por el abogado FERNANDO RANGEL ARAUJO, en el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de NULIDAD DE VENTA, en contra del ciudadano ADECIO RANGEL GONZÁLEZ, ya identificado, en esa misma fecha el Juzgado antes identificado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente expediente signado con el N° 009-08, siendo recibida en fecha 11-02-2008 por el Juzgado antes señalado.

En fecha 13 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres es admitida y ordena darle el curso de ley correspondiente, en consecuencia ordena librar boleta de citación para que proceda a contestar la demanda el ciudadano demandado Adecio Rangel González antes identificado y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida.

En fecha 19 de febrero del año 2008 este Juzgado recibe diligencia presentada por la ciudadana María Roberta González de Rangel, demandante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Fernando Rangel Araujo, diligencia mediante la cual le confiere Poder Especial al profesional del derecho.

En fecha 25 de marzo de 2008 el juzgado conforme a lo acordado en la admisión de la demanda, abre el cuaderno de medida.

En fecha 26 de marzo de 2008 el alguacil dejó constancia que el ciudadano Adecio Rangel González, demandado en auto, recibe copia certificada del libelo de la demanda de Nulidad de Venta, intentada en su contra por la ciudadana María Roberta González de Rangel.

En fecha 10 de abril de 2008 este Juzgado tiene como apoderada a la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, del ciudadano demando en auto Adecio Rangel González.

En fecha 07 de mayo de 2008 este Juzgado ordena agregar al expediente la contestación de la demanda presentada en fecha 06 de mayo 2008, por el ciudadano Adecio Rangel González, asistido por su apoderada Milagros del Carmen Pietri Vielma, ya identificada.

En fecha 03 de junio de 2008 el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de prueba presentado en fecha 02-06-08, por el abogado Fernando Rangel Araujo, apoderado de la demandante María Roberta González de Rangel. En este mismo auto el Juzgado ordena agregar al expediente escrito de prueba presentado en fecha 20-05-08, por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, apoderada del ciudadano Adecio Rangel González.

En fecha 10 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Sentencia en el cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando remitir el expediente al Tribunal antes mencionado.

En fecha 19 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libró oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo el expediente N° 2.796-08, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta.

En fecha 25 de junio de 2008es recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° 2.796-08, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de julio de 2008 el Juzgado libra oficio remitiendo expediente N° 5.070, al presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de un (01) cuaderno principal constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y un (01) cuaderno de medida constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 14 de julio de 2008 es recibido el expediente constante de un (01) cuaderno principal de cuarenta y seis (46) folios útiles, y un (01) cuaderno de medida constante de cinco (05) folios útiles, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2008 se dio cuenta la Sala de este expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En fecha 10 de febrero de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que ella sea quien conozca del presente conflicto negativo de conocer.

En fecha 29 de julio de 2009 la Sala Plena, procedió a designar a la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, como ponente con el fin de que resuelva lo que fuera conducente en esta causa.

En fecha 24 de febrero de 2010 la Sala Plena dictó Sentencia declarándose competente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esta misma sentencia la Sala Plena declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Juzgado ante mencionado.

En fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el expediente N° 5070, proveniente del de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.

El fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0049, aprobada en Sala Plena en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió oficio N° 703-10, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de dos (02) piezas, conformada por un (01) cuaderno principal constante de setenta y cinco (75) folios útiles y un (01) cuaderno de medida constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de acuerdo a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/02/2010, de acuerdo a la regulación de competencia en la causa de Nulidad de Venta, en la que declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en virtud de la creación de este Tribunal con competencia Agraria en los Municipios Cruz Paredes, Alberto Arvelo Torrealba, Rojas y Sosa del estado Barinas, según Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0049, aprobada en Sala Plena en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, y visto el libelo de la demanda que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 197, 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado apercibe a la parte actora a consignar el escrito de la demanda para que lo adecue al procedimiento agrario ordenado notificación comisionado para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de boletas de notificación.

En fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena dar entrada y el curso de ley correspondiente, ordenado el desglose de las boletas de notificación de la ciudadana María Roberta González de Rangel a fines de que el alguacil practique la notificación.

En fecha 02 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio del oficio N° 1041-10 recibió en fecha 24-11-2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, exhorto cumplido constante de trece (13) folios, contentivo de la notificación a la ciudadana Maria Roberta González de Rangel, parte demandante en el juicio, para que adecue el libelo de la demanda al procedimiento ordinario agrario.


III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta magna nos dice:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.

Es así como el artículo 26 constitucional, el cual se configura radicalmente imprescindible e instituye las bases para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico y nos expresa:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Cursivas del Tribunal)

El artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.

El invocado precepto constitucional refiere a la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier Tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, que la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

Ahora bien, este Juzgado agrario había acogido el criterio de la perención breve de la instancia aplicando de manera analógica la perención establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Se establecía como consideraciones para decidir la perención breve de la instancia que especialmente en materia agraria, y debido a su carácter social que la distingue, de manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción en un lapso de un año, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

Define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

De la observación de las actas procesales en el caso de autos, durante un lapso que sobrepasa los cinco años de inactividad por parte de la parte actora dirigida a impulsar la función jurisdiccional, circunstancia que produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual se promovieron las pruebas por parte de la demandante, no le sucedieron más actuaciones que le dieran impulso a dicha acción por parte de los mismos, efectuándose solamente actuaciones por parte del Tribunal y así consta en el expediente.

Usando términos expresados por el doctor Harry Gutiérrez en el texto de su autoría denominado “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Venezuela en el año 2007, es pertinente añadir que la perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de prescindir del resguardo de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica. Por ello, se descarta la aplicación de la perención de la instancia en casos imputables al sentenciador y o que de ninguna manera pueda atribuirse a las partes litigantes.

Como se mencionaba anteriormente, la perención breve en las causas tramitadas en los juzgados de primera instancia agraria, se aplicaba analógicamente lo establecido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre 2011, expediente N° 09-0695 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez anula la sentencia N° 2.140 de la sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008.
Expresa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada”. (Cursivas del Tribunal)

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre 2011, cuya interpretación constitucionalizante del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció lo siguiente:
(omissis)…
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que:
“los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material)…” (Negrillas del Tribunal)

De la lectura de las consideraciones de la Sala Constitucional que fija su carácter vinculante del mismo, se observa que si transcurre un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. La jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.

Tal como se observa en el caso de autos durante un lapso que sobre pasa los límites de más de cinco años sin existir actividad por parte del actor dirigida a impulsar la función jurisdiccional, correspondiéndole en el caso particular que nos ocupa la adecuación del libelo de la demanda al procedimiento ordinario agrario por parte de la demandante, en virtud que la demanda fue interpuesta ante un tribunal civil, y fue atendido por este Juzgado por regulación de competencia y posterior declinatoria. Dicha inactividad que supera los trescientos sesenta y cinco días produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual se estampó la última diligencia (02-06-2008) por parte del apoderado judicial de la demandante en la cual promueven pruebas y más de dos años desde la fecha en que consta en autos la notificación por parte de este Juzgado a la parte demandante para que adecuara el libelo al procedimiento ordinario agrario. Posterior al cumplimiento del exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia para que realizara la notificación de la demandante no le sucedieron más actuaciones de las partes sino del propio Tribunal, es decir, no existe en esta causa, otros actos que pudieran darle actividad a la misma.

Haciendo un análisis de las actas procesales se observa que desde el día dos (02) de junio del año 2008, que fue la última diligencia practicada por la parte demandante cuando su apoderada judicial promovió pruebas , existe una inactividad por más de cinco (05) años por parte del accionante sin que hasta la fecha se haya impulsado el presente proceso. Y así se establece

En el caso específico de Nulidad de Venta, hubo inacción prolongada de la parte actora por más de cinco años, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Habiendo transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con el carácter vinculante del criterio de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre 2011 aplicable a la perención de la instancia, que por su naturaleza, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela , este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROBERTA GONZÁLEZ DE RANGEL, asistida por su apoderado judicial abogado FERNANDO RANGEL ARAUJO, en contra del ciudadano ADECIO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.185.399 representado por la abogada MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.102.729.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los nueve (12) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
Sigue…
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado y se libraron boletas de notificación. Conste,

La Secretaria



NMGV/MAC/jg.
Exp. A-N° 5.070-08