REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 11 de Julio de 2013
2020 Y 1530
Expediente MD11-J-2012-000573
En fecha 30/05/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JAUREGUI NESTOR
OSCAR y RAMIREZ MORALES YESSICA JOSEFINA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.073.081; y V-19.825.203,
respectivamente, padres de la niña se omite, de 06 años de edad;
asistidos por el abogado RICARD YOLMAR MIRANDA PEREZ, Inpreabogado N°
159.788, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del
Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hija la niña se omite, de 06 años de edad; , habida
durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar
a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.700,00)
mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL
CUATROCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.400,00).Cantidades que deberán ser
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre. En relación
a la CUSTODIA:de la niña se omite, de 06 años de edad; será
ejercida por la madre, ciudadana RAMIREZ MORALES YESSICA JOSEFINA, en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente
en los términos acordados por los padres.



En fecha 04/06/2012, se admitió y decretó
CUERPOS.


SEPARACiÓN DE



En fecha 01/07/2013, comparecieron los ciudadanos JAUREGUI
NESTOR OSCAR y RAMIREZ MORALES YESSICA JOSEFINA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.073.081; Y V-
19.825.203, respectivamente, asistidos por el abogado RICARD YOLMAR
MIRANDA PEREZ, Inpreabogado N° 159.788, y mediante diligencia solicitó la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña,
involucrada.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN


EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JAUREGUI NESTOR OSCAR y
RAMIREZ MORALES YESSICA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.073.081; Y V-19.825.203,
respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los
unía, según Acta N° 65 de fecha 22/03/2006, contraído por ante la Parroquia
Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos
que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem.
Publíquese, reqlstrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (11) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y
153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a).
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es g9:I{iA;,,~~ exacta de sus originales,
cursantes al Expediente MD11-J-2012-000&.7~r~Jod:cY"\', e conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Ci~I:/.:~;:.;; .. ¡;"/<:::•:t~\
f.

10
Exp. N° MD11-J-2011-000573