REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 11 de Julio de 201
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2012-000686
En fecha 19/06/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ARRAEZ DAYANA
LlANETT Y RICHARD JOSE ROJAS RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-12.584.587; V-11.536.233,
respectivamente, padres del niño se omite, de 07 años de edad; asistidos
por el abogado JUNIOR JESUS GONZALEZ, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hijo el niño se omite, de 07
años de edad, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs.400,OO) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.600,00).Cantidades
que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la
madre. En relación a la CUSTODIA: del niño se omite de 07 años de edad,
será ejercida por la madre, ciudadana ARRAEZ DAYANA L1ANETT; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 26/06/2012, se admitió y decretó la SEPARACiÓN DE
CUERPOS.
En fecha 17/09/2012, compareció la ciudadana ARRAEZ DAYANA
LlANETT, C.I N° V- V-12.584.587, asistida por el abogado FRANCISCO PUMAR,
INPREABOGADO N° 83.730 Y mediante diligencia solicitó se le expidan dos (02)
juegos de copias certificadas de la presente causa.
En fecha 18/09/2012, al folio 11 cursa auto de abocamiento y se acuerdo
expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02/07/2013, comparecieron los ciudadanos ARRAEZ DAYANA
L1ANETT Y RICHARD JOSE ROJAS RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-12.584.587; V-11.536.233,
respectivamente, asistidos por el abogado JUNIOR JESUS GONZALEZ, y
mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niños,
involucrado.


La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN
EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ARRAEZ DAYANA LlANETT Y
RICHARD JOSE ROJAS RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-12.584.587; V-11.536.233, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta
N° 0042-A de fecha 01/06/2009, contraído por ante la Parroquia Caña de Azúcar
Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la .rnisrnaoportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (11) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y
153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a).
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia .• Ji•el~ exacta de sus originales,
cursantes al Expediente MD11-J-2012-00068q,:-:'tO'9.0:T;,:-:" conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.;~~<'< ::': ..