CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,.A..A de Julio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000564
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 09/07/2013, suscrita por los cónyuges ZENAIDA DEL VALLE ANDRADE
RIVAS Y RICHAR ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad V-14.712.760; V-12.200.857, padres del adolescente se omite, de 14 años de
edad, asistidos por el abogado LUIS MARIO VALENCIA, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/09/1.993, por ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Rodriguez Dominguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba
del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación
y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada' por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir
de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA,
en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que
contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara
improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges ZENAIDA DEL VALLE ANDRADE RIVAS y RICHAR ALEXIS PEÑA,
desde la fecha 24/09/1.993, según Acta N° 30 HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y
a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en los meses qe Septiembre
y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), cantidades que
serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente
se omite queda conferida a la madre ZENAIDA DEL VALLE ANDRADE RIVAS. Con
respecto a la PATRIAPOTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes
mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la
presente decisión a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los
().A) días del mes de Julio del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y sust 'ación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel ~ . sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000564,
todo de co Gfl'~~J~ttg~a; articulo 112 del Código de procedimiento Civil .