CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Julio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000565
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 11/07/2013, suscrita por los cónyuges WILLlAM LENIN BUITRIAGO PABON Y
HAYDEE YORLEY VELAZCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-11.500.384; V-12.817.674, padres del adolescente se omite de 15 años de edad, asistidos por la abogado OLIDA MARIA SANTIAGO RIVAS,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
08/10/1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concordia del Municipio San
Cristobal del Estado Táchira, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio
de más de cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO
DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación
y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( •••• .) •• a partir
de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA,
en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que
contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara
improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges WILLlAM LENIN BUITRIAGO PABON y HAYDEE YORLEY
VELAZCO CARRILLO,desde la fecha 08/10/1.994, según Acta N° 404 HOMOLOGA los
érminos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente
habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del
padre por la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, adicional en los
meses de Septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 4.000,00),
can idades que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
c nsecu ivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
del adolescente se omite, queda conferida a la madre HAYDEE YORLEY
VELAZCO CARRILLO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del Registro
Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de
Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los Vr) días del mes de Julio del 2013. Años 2030
de la lndependencjs ~<:':"153° de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del
Tribunal primero/s•~~~~r;~ I,nstancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CE~1 )9G~~~~:.~i<1t~ri,or traslado es copia fiel y .~xacta de sus .originales; curs~n~es
en el ExpedlelíÍ~:~ID11-J~?pJ ~-000565, todo de conformidad con el articulo 112 del Códiqo
de procedimi ¡%Cb,~I}til.:~__ 7t. ~.:; ~~I;¡
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