REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,17 de Julio de 2013.
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges LORENA MARIOXI ABBADINI RAMIREZ y NERIO AMADO
BRICEÑO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
17.659.835; V-16.513.236 respectivamente, padres de los niños se omiten de 05 y 04 años de edad, debidamente asistidos
por el Abogado YORMAN DE JESUS ROJAS, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas,
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código
Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "GD DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se
presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en
acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VAL8UENA CORDERO, en la
que se estableció: u •• ( •.••. ) •• a partir de la publicación del presente fallo se f1exibiliza el
contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la
Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece .... (. . .) .... ".
Se dec ara i procedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispues: e el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la
req e' a res lución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de
Cue Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
s e sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en
nse t.en ia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
se arado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
t io e los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de
Pa 'a Po estad que ambos conservan. SEGUNDO:En relación a los niños se omite, queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana LORENA MARIOXI ABBADINI RAMIREZ, en los términos previstos en el articulo
358 LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a
cargo del padre para los niños en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 800,00)
mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00),
adicional en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00), cantidades
que serán depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, así mismo ambos
padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de
la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD:será ejercido por ambos padres
conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO:Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del
presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe,
Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursante~~E:.;x ediente MD11-J-2013-000568, todo de conformidad con el articulo
112 del Código deJ,z6'c~~n~lI'eríto Civil.