CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 18 de Julio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000578
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 16/07/2013, suscrita por los cónyuges TORREALBA ALVARADO YANNY
YAQUELlN y ROJAS ALMEIDA VICENTE ANTONIO,venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad V-15.669.843; V-22.111.136, padres del niño y
adolescente se omite V, de 10 Y 12 años de edad, asistidos
por el abogado JUAN JOSE FADUL GOMEZ, Inpreabogado N° 11.231, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/11/1993, por
ante el Prefecto de la Parroquia Corazon de Jesus del Municicpio Barinas Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO
DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO
177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO, en la que se estableció: " .. ( ..... ) .. a partir de la publicación del presente fallo
se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos
casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal.
Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges TORREALBA ALVARADO YANNY YAQUELlN Y ROJAS ALMEIDA VICENTE
ANTONIO,desde la fecha 20/11/1993, según Acta N° 262 HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño y adolescente habidos
en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por
la cantidad de MIL CIEN BOLlVARES (Bs.1.100,00) mensuales, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.200,00), y en el mes
de diciembre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.200,00) cantidades
que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño y
adolescente se omite , de 10 Y 12 años de edad, queda
conferida a la madre TORREALBA ALVARADO YANNY YAQUELlN. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del niño y adolescescente antes
mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la
presente decisión a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral :.' .a Ley Orgánica de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los
(18) días del mes ~~t~~~~013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación.
Quien suscribe, ~~~~¡~i?e;\e-udiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y su ffi#'~ión••:q,t\~~.t~ Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y ""_'"!tal~~stist~~g¡inale cur~a~tes en el Ex~e?iente ~.D11-J-2013-000578,
odo de confo er~d .~~'¡;•aril~M-I~O 112 el Códiqo de procedimiento CIVIL
-0- . :-