REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION y SUSTANCIACION
Barinas, 18 de Julio de 2.013
2020 Y 1540
Vista la Apelación interpuesta en fecha 16/07/2013 al folio 19 por la ciudadana
NAYARI SANCHEZ ROJAS, CIV-6.792.400, asistida por el Abogado Yorman
Rojas, INPREABOGADO N° 174.232, en el presente procedimiento de
CUSTODIA, CONTRA AUTO DE FECHA 11/07/2013, CURSANTE AL FOLIO
11. PARA PROVEER A LA ADMISiÓN DE DICHO RECURSO, se observa,
PRIMERO: Lo dispuesto en el artículo 488 LOPNNA el cual reza: "De la
sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición
especial en contrario" (omisis). Al proponerse la apelación contra la sentencia
que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que
hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia
interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos
efectos" (lo subrayado es nuestro). SEGUNDO: Se observa lo dispuesto al
artículo 310 del CPC, el cual reza: "Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o
a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya
pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la
negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso
contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo", (lo subrayado es
nuestro) TERCERO: Se transcriben en lo pertinente criterios sostenidos por
Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de primera como
segunda instancia citando criterio en el mismo sentido proferido por el
máximo Tribunal Supremo de Justicia, el primero vertido en decisión dictada
por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE
PROTECCiÓN NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 01 DE
FEBRERO DE DOS MIL SIETE, QUE ESTABLECiÓ LO SIGUIENTE: .
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y
en atención a la apelación en comento, que la misma está dirigida
contra un auto de Mero Trámite o Mera sustanciación por cuanto
el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente
causa, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las
sig u ientes consideraciones:
Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son
providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no
causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las
partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son

susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala
de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia
del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina
establece que la apelabilidad de una providencia no depende de
su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la
brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y
de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto
gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.
(destacados en negritas son del tribunal)
La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por
pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún
punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas
por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y
por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y
esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el
Juez o a solicitud de las partes.
Ahora bien estima esta alzada que por encontrarse esta apelación
dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación
como quedo establecido en lo señalado supra, actuando en total
apego al criterio sostenido por la Sala de casación civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de
Junio del 2000 y conforme a la doctrina la misma no ha de
prosperar. y Así se decide.- (subrayados en negritas de este
tribunal).
En el mismo orden de ideas, aparece en la página web del TSJ bajo el
link http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/1893-1 0-NP11-R-2011-
0070-040.html que el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, argumento y
decidió lo siguiente respecto a la apelación de autos de mero trámite o
sustanciación lo siguiente:
Para decidir este Tribunal observa:
Se constata que cursa al folio 64, auto mediante el cual el Tribunal
a qua, niega oír la apelación del acta levantada en fecha 10 de
febrero de 2011, basado en los siguientes motivos: el acta de la
cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o
mero trámite (sic) que no están sujeto a apelación,
pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de
las atribuciones de conformidad con el artículo 6 y 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen

gravamen irreparable
consecuencia, el mismo
negritas es nuestro)


a ninguna de
es inapelable."


las partes, en
(el destacado en



(.


El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero
trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición
de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se
haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones
especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá
recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el
solo efecto devolutivo."
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de
sustanciación del proceso, en su sentido propio que son
providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso
del proceso, en ejecución de normas procesales que se
dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento,
pero que no implican la decisión de una cuestión
controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg
en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 11, Teoría General
del Proceso, Pág.151. ( ... ) "los autos son considerados también
como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son
propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite
y no de decisión o de resoluciones." (el destacado en negritas es
nuestro).
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos
de mero trámite procedimental, no contienen decisión de
algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son
ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y
control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las
partes, son inapelables.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que
las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no
son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
un análisis detallado de las actas que conforman el presente
expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron
tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior
Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de
apelación intentado por la parte demandada contra el acta de
prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de
septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y
por lo tanto no es susceptible de dicho medio de
impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se
hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha
audiencia, ( ... ) (omisis)" . (destacado en negritas del tribunal)
En cuanto a la forma o elaboración de las actas procesales, la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene previsión al respecto, sin
embargo, por aplicación analógica, debe procederse conforme a
lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil,
que prevé que el acta deberá contener la indicación de las
personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y
de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe;
debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita
por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras
personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que
las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere
firmar, pondrá constancia de ese hecho.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír
apelación del acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011,
cuya copia certificada cursa al folio 54 del presente recurso,
considera quien decide, que tal como lo razonó el Tribunal a qua,
el acta mencionada constituye una de éstas decisiones llamadas
de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su
contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se
traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el
inicio de la audiencia de juicio, debe levantar el acta respectiva,
para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto,
de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a
su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los
principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye
un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las
partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado
Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin
lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano
Ynsnardy Alonso Hurtado Molero, contra la negativa de dicho
juzgado expresada en auto de fecha 16 de febrero de 2011,
dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial (omisis) (lo destacado en negritas es
nuestro).