CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 22 de Julio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000599
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 18/07/2013, suscrita por los cónyuges CANEPA MARQUEZ ROBERTO
LlBERATO y AGUILERA SANCHEZ NORMARY AUXILlADORA,venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.186.003; V-13.061.376, padres de la niña y
adolescente se omite, de 09 y 16 años de edad, asistidos por
el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, Inpreabogado N° 105.054,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
20/05/1995, por ante el Prefecto de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas
Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación
y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada .por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• (. •.•. ) •• a partir
de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del articulo 514 LOPNNA,
en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que
contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( .. .) .... ". Se declara
improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges CANEPA MARQUEZ ROBERTO LlBERATO y
AGUILERA SANCHEZ NORMARY AUXILlADORA, desde la fecha 20/05/1995, según Acta
N° 45 HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la niña y adolescente habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs.2.000,OO) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y diciembre
la cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 4.000,00), cantidades que serán depositados
en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y adolescente se omite de 09 y 16 años de edad, queda conferida a la madre AGUILERA
SANCHEZ NORMARY AUXILlADORA, Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña y adolescescente antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la presente decisión a las
Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de
la Ley Orgánica de~istro Civil. En la ciudad de Barinas a los (22) días del mes de Julio del
2013. Años 20.~1~ endencia y 1540 de la Federación. Quien suscribe, Secretaria de
Audiencias d~~~ttf¡\a;(~f! .. era de Primera Instancia de Mediación .y s~stanciación de esta
Circunscripc)i'~'?':~' ~¿jáJ)~\G ~ TIFI~O q e anterior traslado es copia fiel y exa.cta de sus
o' . ." s e'""e edlente D11-J-2013-000599 todo de conformidad con el