CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 25 de Julio de 2013.
203 o y 154 o
Exp. W MD11-J-2013-000616

Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de
fecha 22/07/2013, suscrita por los cónyuges AGUIAR DE RODRIGUEZ BLULEYIS COROMOTO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I N° V-14.333.418; asistida por la
abogada CARMEN V. HIDALGO, Inpreabogado N° 8017, Y RODRIGUEZ HERRERA ADELlS
ANASTACIO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.926.163, asistido por la
abogada LORENA DEL CARMEN BRICEÑO ARAQUE, Inpreabogado N° 176.646, padres de la niña
BLUDELSI VICTORIA, de 07 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 20/06/2006, por ante el Juzgado del Municipio Rojas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE
HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento
de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta
se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a
Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en
ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •. (. .... ) .. a
partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en
el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada
disposición legal. Así se establece .... (. .. ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al
Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges AGUIAR DE RODRIGUEZ BLULEYIS COROMOTO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I W V-14.333.418; y RODRIGUEZ
HERRERA ADELlS ANASTACIO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
4.926.163, desde la fecha 20/06/2006, según Acta N° 01 HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs.2.500,00) mensuales, y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL
BOLlVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la
cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 4.000,00) para gastos decembrinos cantidades que serán
depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria en la entidad
financiera del banco del pueblo soberano cuenta corriente Nro. 0149-0011-0701-0092-8064 a
nombre de la madre AGUIAR DE RODRIGUEZ BLULEYIS COROMOTO, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la
niña se omite, de 07 años de edad, queda conferida a la madre AGUIAR DE
RODRIGUEZ BLULEYIS COROMOTO, Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia
certificada de la presente decisión a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena
el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los (25) días
del mes de Juli~ .. !=l,ftl 2013. Años 203° de la Independencia y 1540 de la Federación. Quíen suscribe,
Secretaria ~'{J'~.i.é~~~~s ?~I Tribunal Primero de Prim~ra Instancia de Mediaci?n y sustanciación de
esta Circ~s~rip.Ptóq;)j'~)ilclal, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originale K~~~ª,ñ:re'~~':§~;Íi xpediente MD11-J-2013-000616, todo de conformidad con elarticulo 112
del Cód ~~~,;proceainf~'jj " .Civil. .
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