CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 30 de Julio de 2013.
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203 o y 154 o
Exp. N° MD11-J-2013-000630
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de
fecha 25/07/2013, suscrita por los cónyuges MARQUEZ MENDEZ NOE DE JESUS y MENDEZ
MORA MARIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad V-10.873.355; V-9.365.524, padres del niño se omitede 11 años de edad,
asistidos por el abogado ANA TIRDE HERNANDEZ CANCINO, Inpreabogado N°183.327
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
10/10/1991, por ante el Prefecto del Municipio Foraneo pedro Briceño Mendez, Municipio
Autonomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012,
dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado
ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir de la
publicación del presente fallo se f1exibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el
entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la
citada disposición legal. Así se establece .... ( .. .) .... ". Se declara improcedente también la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges FRANCISCO EDUARDO AQUINO SANCHEZ y JUGNEIRY YAJAIRA QUINTERO
CASTRO,desde la fecha 15/09/2.007, según Acta N° 99 HOMOLOGA los términos de arreglo en
.cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs,800,00) mensuales, divididos en CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 400,00) quincenal durante las fechas (10 al 14 y 25 al 27) de cada mes, y
entregará en efectivo a la madre la cual deberá firmar un cuaderno de actas de entrega de
obligación de manutención de manutención y adicionales en los meses de Septiembre y
diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1600,00), por concepto de inicio
del año escolar y asueto navideño, cantidades que serán depositados en una cuenta bancaria a
nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades, acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdern. En cuanto a la CUSTODIAdel niño
se omite, de 11 años de edad, queda conferida a la madre MENDEZ MORA MARIA
DEL CARMEN, Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes
mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la
presente decisión a las - ~ d del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo
03 numeral 2do de l.• • ~:o~~~ de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los (30) días del
mes de Julio del 20 . ?;~~t~q~ e la Independencia y 1530 de la Federación, Quien suscribe,
Secretaria de Audi ~1t~del y.~:l{~~~ '" Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripcion judicial, certiTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el expedientes m11-J-2013-000630, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento civil
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