REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION' DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION,
Barinas, 08 de Julio de 2013,
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES Y recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges PERNIA ZAMBRANO REYES NOEL Y
CASTRELLON DE PERNIA JAqUELlN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V-15.433,719; E-83.118.675 respectivamente, padres de los niños se omiten , de 11 y 08 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado WILMER
MENESE CAREÑO, Inpreabogado N° 156.954 en la que solicitan por las razones en ellas vertidas,
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,de conformidad con las previsiones del artículo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se
presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en
acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VAL8UENA CORDERO, en la
que se estableció: u .• ( .•••• ) •. a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el
contenido del articulo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la
Audien.cia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ".
Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de
Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSy en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de
la Patria Potestad que ambos conservan, SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que
en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo
obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo, TERCERO: En
relación a los niños de los niños se omiten , de 11 y 08 años de edad, queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana CASTRELLON DE PERNIA JAQUELlN, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO:En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1000,00)
mensuales, adicional en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES
(8s. 2.000,00), así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley, QUINTO: LA PATRIA POTESTAD:
será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO:Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS
TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA
COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS
LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLAI'-lA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR,
DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTíCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL.
Expídanse las copias certificadas solicitadas, Remítase copia certificada del presente decreto a las
Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley
Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-00. ¡~'.i'"'4 do de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento &ñ: Q~¡~1,ll',•
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