REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2011-001588

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001799

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: NILS ALEXANDER ROMERO FRANCO y GREYDY AILIN ANA LABARCA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.978.464 y V-20.621.470, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, los ciudadanos: NILS ALEXANDER ROMERO FRANCO y GREYDY AILIN ANA LABARCA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.978.464 y V-20.621.470, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA RAMIREZ SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.287.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 20; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Guayana, Casa No. 20, Sector Gasplant, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la unión conyugal se mantuvo en una feliz y armoniosa comprensión hasta que la vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho y de mutuo acuerdo decidieron separarse y vivir cada quien su vida independientemente del otro; que por cuanto desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 29 de Septiembre de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Cinco (05) de Octubre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1914-11.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NILS ALEXANDER ROMERO FRANCO y GREYDY AILIN ANA LABARCA CHIRINOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos NILS ALEXANDER ROMERO FRANCO y GREYDY AILIN ANA LABARCA CHIRINOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quienes expusieron lo siguiente: “…Solicitamos a este Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no existe Reconciliación entre nosotros…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cinco (05) de Octubre de 2011, hasta el día Veintisiete (27) de Junio de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares, en los aspectos siguientes: “Con respecto a nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legítima Madre GREYDY AILIN ANA LABARCA CHIRINOS. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Padre, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que serán consignados en cantidades de dinero o en especies. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, el progenitor se compromete a cubrir el (100%) de los mismos. TERCERO: El padre NILS ALEXANDER ROMERO FRANCO, podrá ver o visitar a su hija una vez por semana, los fines de semana y días feriados de mutuo acuerdo entre las partes. No obstante nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), podrá compartir con su padre el período de vacaciones escolares, si la hubiere, así como el período correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera él…” (Sic).