REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001350
Nº PJ0102013001793. Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: GREISON JOSE URDANETA CLAVEL y ZOVEIDA ISABEL ORELLANA RUA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13401635 y V-13208260 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de un (01) año de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 5º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos GREISON JOSE URDANETA CLAVEL y ZOVEIDA ISABEL ORELLANA RUA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13401635 y V-13208260 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GREISON JOSE URDANETA CLAVEL y ZOVEIDA ISABEL ORELLANA RUA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13401635 y V-13208260 respectivamente, se regirán por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), mensuales distribuidas en dos quincenas, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) los gastos relativos a vestido y calzado que su hijo necesite, adicionalmente le comprará un regalo de navidad para su hijo.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles ropa y calzado a su hijo, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001793.-

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.