REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013001795
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11250964, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública cuarta.
Parte demandada: FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8704914, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56848.
ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFROME AL ARTICULO 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, antes identificada, solicitando la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, antes identificado, y en beneficio del niño antes mencionado.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, compareciendo la ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11250964, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, así como la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8704914, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, convienen en cuanto a la obligación de la manutención en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad BANCO EXTERIOR, en la cuenta de ahorros N° 115-008628-0861-096888, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA, y a favor de sus menores hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6000,oo) dentro de los quince días siguientes, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA, para lo cual deberá depositar el monto recibido como beneficio laboral a favor de su hija ARGLIS PAOLA MORENO ESTRADA. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un ICINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno los gastos relativos a UNIFORMES ESCOLARES. La progenitora se compromete a cancelar el cien pro ciento de los gastos derivados por la educación privada de la adolescente ARGLIS PAOLA. Asimismo, se compromete hacerle entrega al progenitor de las constancias de estudios, listas de útiles escolares y partidas de nacimiento a los fines del tramite del pago de la bonificación de útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las adolescentes se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estas goce de dicho beneficio. Se establece que aquello gastos por concepto de medicinas y consultas médicas especializadas que no cubra la empresa PDVSA serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs.3000,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados los cinco días siguientes en que se le haga efectivo la cancelación de dicho pago. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva Petrolera para los Trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA. Tramitación de la fase de mediación. la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses del niño y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señaladas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se ordena devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001795.-
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ