REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000116
SENT. INT. N° PJ0102013001800
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YORDANO ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18287098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta.
Parte demandada: YOJANA CAROLINA ADAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17648710, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. LUZ GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 130302.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) y un (01) año de edad.

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por el ciudadano YORDANO ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, antes identificado, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, contentiva de una demanda por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana YOJANA CAROLINA ADAN antes identificada y en beneficio de los prenombrados niños.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo la parte demandada, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano YORDANO ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18287098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECCRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001800 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECCRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ