REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000122.
SENTENCIA No. PJ0102013001798.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTE DEMANDANTE: CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.463, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.95.740, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHANA ALVAREZ, Inpreabogado No. 125.558.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.463, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.95.740, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION.), en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.463, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.95.740, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, No. 0102-0392-960103941058, a nombre de la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la matricula e inscripción escolar, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de su hijo y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes manifiestan cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de consultas medicas especializadas y medicinas, asimismo aquellos medicamentos que no pueda la progenitora cubrir lo comunicara de manera oportuna al progenitor para que este haga gestiones a través de ayudas sociales. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en el mes julio para cubrir vestidos y calzados acorde a la edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo o salario que devenga como trabajador adscrito al Cuerpo de Bombero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días domingo en horario comprendido desde la 10:00am hasta las 05:00pm, para lo cual lo retirara del hogar materno y lo reintegrara al mismo a la hora establecida. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, en horario comprendido de 10:00am hasta las 04:00pm.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Dos (02) de Julio del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Julio del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001798.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ










CLMG/CF/mg.-