REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000714
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013001828.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAMIAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28896.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de abril de 2012, los ciudadanos JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17460204 y V-19120644, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28896.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 036, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001074.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad Conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ambas partes manifiestan que dichos conceptos fueron convenidos mediante acuerdo homologado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo, Los padres se comprometen a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre la niña ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso.
CUARTO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno adquiera desde la declaración que haga este Tribunal de la separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de ellos.
QUINTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier parte del País.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JULIO CESAR BARRETO CURCO Y ZULEISY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 036.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los N° 2142 y 2143-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013001828, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO