REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001343.
SENT. INT. No. PJ0102012001815.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOHNNATTAN GUSTAVO FLORES QUIJADA y MARYORI LUCRECIA AMARO RINCON, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.560.756 y V-14.680.197, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 07, 06 y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JOHNNATTAN GUSTAVO FLORES QUIJADA y MARYORI LUCRECIA AMARO RINCON, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.560.756 y V-14.680.197, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHNNATTAN GUSTAVO FLORES QUIJADA y MARYORI LUCRECIA AMARO RINCON, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 07, 06 y 04 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano JOHNNATTAN GUSTAVO FLORES QUIJADA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), quincenales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Manutención, que serán entregados personalmente a la progenitora todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 15-07-2013.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños y el adolescente, en caso de que padezcan algún problema de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para los niños y el adolescente, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), y la progenitora suministrará los uniformes escolares de sus hijos en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) adicionales a la pensión de manutención.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, todos los días sábados y domingos de cada semana, retirándolos del hogar materno a las Diez y Media de la mañana (10:30am) y reintegrándolos al mismo a las Seis de la tarde (06:00pm). En semana santa y carnavales serán alternados entre los progenitores, pernotando en la residencia paterna, cuando le corresponda al progenitor. Igualmente en la época de las vacaciones escolares, el progenitor retirara a sus hijos durante dos (02) semanas de forma continua, estando con sus hijos, aproximadamente desde el primero (01) de Agosto, hasta el día Quince (15) del mismo mes. El día veinticuatro (24) de diciembre estará junto al progenitor, así como el día Primero (01) de enero, durante seis (06) horas de forma continua. Y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, estará junto a la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001815.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ








CLM/CF/mg.-