REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000917
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013001818
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DEMANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16441918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14777906, domiciliado en el Municipio Lagunillas el Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) y diez (10) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, antes identificado, alegando para ello que dicho ciudadano no cumple con su obligación de manutención que tiene con sus hijos, los niños antes identificados.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) y veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto así como para oir la opinión de los niños de autos. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de Divorcio incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16441918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001818 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO