REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó (01) de Julio de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida de Protección peticionada por el ciudadano Salvador Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.840.270, domiciliado en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, tal y como consta en Acta extraordinaria N° 9 del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, del 01/12/2008, domiciliada en la carrera 7, la Kimil entre calles 8 y 9 sector El Araguaney.
ANTECEDENTES
El 18/06/2.013, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano SALVADOR GUERRERO MARQUEZ; dándole entrada y curso de ley correspondiente el mismo día. (Folios 21 y 22)
El 18/06/2013, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de dos inspecciones judiciales para el miércoles diecinueve (19) de junio de 2.013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) respectivamente, para trasladarse al Concejo Municipal del referido Municipio y al predio denominado “La Coromoto”, objeto de la presente solicitud, de igual forma se ordenó librar oficio al la Oficina Municipal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, a los fines, de acompañar a este Juzgado en la práctica de las inspecciones judiciales. (Folios 23 y 24).
El 19/06/2013, siendo la fecha y horas fijadas, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria, tanto en la sede del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, como en el predio la Coromoto, designándose y juramentándose al Ingeniero Gerardo Piña, titular de la Cédula de Identidad N° 14.551.846, adscrito a la UEMPPAT – BARINAS, como experto a los fines de la práctica de las Inspecciones Judiciales fijadas. (Folios 25 al 29).
El 26/06/2.013, el experto y el práctico fotógrafo designados y juramentados, consignan el informe, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “La Coromoto” el día 19/06/2013. (Folio 36 al 64).
El 27/06/2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Ismael Ávila Rodríguez y Carlos Javier Ramírez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.186.395 y V-12.233.068, en su orden, actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil Red Socialista de Innovación Productiva Maiceros Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante el cual se adhieren a la pretensión principal de solicitud de medida de protección en contra del ciudadano José Gregorio Molina Silva, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.332.039. (Folios 65 al 74).
El 28/06/2013, mediante escrito el ciudadano Salvador Guerrero Márquez, con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, asistido por el abogado en ejercicio Adrián Zapata, consigna documentales e insiste en el decreto de la medida de Protección en contra del ciudadano José Gregorio Molina Silva. (Folios 75 al 78 Vto.)
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que se enteró de forma verbal de la venta de la Finca La Coromoto, y que procedió inmediatamente a realizar las verificaciones por las diferentes direcciones de la Alcaldía para tratar de confirmar la certeza de esa información, siendo emitidos oficios tanto de la Dirección de Hacienda, como de la Dirección de Catastro, donde le manifiestan el desconocimiento de una venta. Pero que es el caso, que la posesión Legítima del predio La Coromoto, esta siendo ejercida por la Alcaldía [sic.], quien en su momento la adquirió para colocar los desechos sólidos del Municipio, pero que mientras se tramita dicho proyecto, fue suscrito un contrato de comodato entre la Alcaldía y la C.V.A. CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., el cual tiente como objeto, fomentar la Seguridad Agroalimentaria del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para desarrollar un proyecto de siembra de maíz, con la Red de Productores Maiceros de Sucre, razón por la cual, solicitan se decrete una medida de protección sobre el referido predio, en contra del ciudadano José Gregorio Molina Silva, quien ha manifestado el pretender tomar posesión del predio “La Coromoto”, ubicado en la parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE CON EL ESCRITO DE SOLICITUD
1.-Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (Rif) N° G-20000237-9 perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre. (Folio 02).
2.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (Rif) N° V-11840270-3 perteneciente al ciudadano Salvador Guerrero Márquez. (Folio 03).
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Salvador Guerrero Márquez. (Folio 04).
4.-Copia fotostática simple de Credencial que acredita al ciudadano Salvador Guerreo Márquez como Alcalde Municipal emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 05).
5.- Copia fotostática simple de Gaceta Municipal de acta extraordinaria N° 9, atinente al acto de Juramentación del ciudadano Salvador Guerrero Márquez como Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 06 al 08).
6.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 11/12/1985, atinente a donación a la Municipalidad del Distrito Pedraza del estado Barinas, para la ampliación de la población de Socopó. (Folio 09)
7.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela del estado Barinas, del 14/02/1986, mediante la cual decretan Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Territorial del estado Barinas. (Folio 10 al 13)
8.- Original de Oficio N° DPPHM-048/06/13, del 18/06/2013, emanado de la Dirección del Poder Popular para la Hacienda Municipal dirigido al ciudadano Lcda. Salvador Guerrero, mediante el cual le notifican el procedimiento para el pago de terreno ante la Dirección de Hacienda. (Folio 14).
9.- Original de Oficio N° DPPHM-004/01/13, del 09/01/2013, emanado de la Dirección del Poder Popular para la Hacienda Municipal dirigido a la ciudadana Abg. Carmen Pernía con el carácter de Sindico Procuradora Municipal, atinente al Procedimiento para las ventas de Terrenos Municipales. (Folio 15).
10.- Original de Informe emitido por el Director del Poder Popular para el Catastro Municipal, del 18/06/2013, en el cual hace constar, que no existe hasta la referida fecha ningún registro ni soporte para la venta de un terreno Municipal denominado Finca LA COROMOTO. (Folio 16).
11.- Copia fotostática simple de orden de pago emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, del 30/01/2008, N° 0000000333. (Folio 17).
12.-Copia fotostática simple de Documento de compra venta, del 06/02/2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo Primero. (Folios 18 al 20).
OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1- Copias fotostáticas simples de Gaceta Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contentiva de acuerdo N° 213A-2013, del 27/05/2013. (Folio 30 al 34).
2- Copias fotostáticas simples de Contrato de Comodato, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y C.V.A. CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA, S.A. (Folio 76 al 77).
3.- Copia fotostática simple de contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y la Asociación Civil “Red Socialista de Innovación Productiva Maiceros Antonio José de Sucre del estado Barinas”. (Folio 78 y su Vto.).
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Los terceros interesados, entre otras cosas exponen, que su organización (Red Socialista de Innovación Productiva de Maiceros de Antonio José de Sucre del estado Barinas), está integrada por ciento cincuenta (150) pequeños y medianos productores de maíz del Municipio, motivo por el cual se adhieren a la presente solicitud como parte interesada en el decreto de la medida, con el fin de garantizar su permanencia y continuidad en la producción, la cual está orientada al rubro de maíz, en cumplimiento del contrato de comodato celebrado el 29/08/2012. Además solicitan sea direccionada la Medida de Protección contra el ciudadano José Gregorio Molina Silva, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.332.039, en virtud de que este ciudadano ha manifestado querer tomar posesión del predio [sic.].
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
1.-Copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “Red Socialista de Innovación Productiva Maiceros Antonio José de Sucre del estado Barinas” registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 09/04/2010, anotado bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo 1, Folios del 556 al 560 Fte. y Vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, año 2010, marcado con letra “A”. (Folios 66 al 73).
2.-Copia fotostática simple de contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y la Asociación Civil “Red Socialista de Innovación Productiva Maiceros Antonio José de Sucre del estado Barinas”. (Folio 74 y su Vto.).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Autónoma de Protección, solicitada tanto por el ciudadano Salvador Guerrero, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, como por la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIALISTA DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA RED DE MAICEROS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, y en este sentido, esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, dispone el artículo 196 eiusdem que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria, cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión de los solicitantes, consiste en el decreto de una protección autónoma agraria anticipada sobre el predio LA COROMOTO, supra identificado, por una parte, y por la otra, que en modo alguno se observa que tal pretensión este dirigida en contra de una acción u omisión generada por un órgano o ente agrario, sino que por el contrario, a todas luces se infiere, que el sujeto pasivo de la pretensión lo constituye el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA SILVA, vale decir, un particular, es motivo por el cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección. Así se declara.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, del 19/06/2013 cursante a los folios (27 al 29) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de mecanización, realizada por los representantes de la Red Socialista de Innovación Productiva de Maiceros de Antonio José de Sucre del estado Barinas, con (02) tractores, marca LANCEROS BELARRUS, de 130 hp, con sus respectivas rastras de (28) discos y un (1) tractor Ford 7610, con una rastra de (24) discos por el área aprovechable del predio para la siembra, que según lo expuesto por el experto en su informe (folio 40), consta de (22 has con 3.305 m2), para la producción del rubro de cereales (maíz), por una parte, y por la otra, que se evidencio igualmente de la referida inspección, que alrededor del predio existen introducidas especies maderables (teca y melina), de alta fragilidad, constituyendo según lo manifestado por el experto en su informe (4 has) de reserva.
Asimismo, del análisis del informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene (53 has con 3.930 m2) de las cuales son aprovechables (47 has con 393 m2), y que al estar constituidos en un (62%) con una textura franco arcillosa y en un (38%) de textura arenosa, con un PH medianamente ácido, contando además con suficiente agua para las labores agrícola, es razón por la cual, estima conveniente este Juzgado Agrario decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, constituida en este asunto por las (53 has con 3.930 m2), que forman parte del predio “La Coromoto”, suficientemente identificado, por considerar que la presunta ocupación del ciudadano José Gregorio Silva Molina, denunciada por las partes interesadas, podrían paralizar las labores de mecanización y preparación de la tierra para la siembra de los cereales. Así se decide.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, constituida en este asunto por las (53 has con 3.930 m2), que forman parte del predio La Coromoto, ubicado en la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Quintín Sosa; Sur: Con mejoras de María Duran, Este: con terraplén vía de penetración sector la Coromoto y Oeste: mejoras de María Duran, la cual consiste, en que tanto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.332.039, como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores de mecanización y preparación de la tierra para la siembra de los cereales, actualmente desplegada por la RED SOCIALISTA DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE MAICEROS DE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, constituida en este asunto por las (53 has con 3.930 m2), que forman parte del predio La Coromoto, ubicado en la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Quintín Sosa; Sur: Con mejoras de María Duran, Este: con terraplén vía de penetración sector la Coromoto y Oeste: mejoras de María Duran, la cual consiste, en que tanto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.332.039, como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de paralización de las labores de mecanización y preparación de la tierra para la siembra de los cereales, actualmente desplegada por la RED SOCIALISTA DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE MAICEROS DE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
TERCERO: Se ordena CITAR del decreto de la presente MEDIDA PROVISIONAL al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.332.039, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese, y líbrese Boleta de Citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó al primer día del mes de julio de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Sol. Nº 2013-0047
LJM/ej/sm.-
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