REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Socopó, 12 de julio de 2013
203º y 154º
Visto que mediante diligencia del 18/06/2013 (Folios 205 al 206), el Alguacil de este Juzgado Agrario consigno firmada la boleta de Notificación del Abocamiento librada al ciudadano Gabriel Darío Alomía Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.158.500, y por cuanto se observa, que transcurrieron íntegramente los lapsos ha que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la cual, esta Instancia Agraria, a los fines de proveer sobre la reanudación de la presente causa, estima necesario hacer una breve síntesis de las actas que la conforman, en los siguientes términos:
El 01/11/2010, mediante escrito la Agropecuaria Cajarito C.A., interpone demanda de acción posesorio de restitución en contra de los ciudadanos VICTOR PULIDO, HENRY NEPOMUCENO NOVOA, GABRIEL DARIO ALOMIA y WILDER AVENDAÑO ALARCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 4.931.087, 4.260.682, 23.158.500 y 11.192.238, respectivamente, por ante el entonces Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas. (Folios 01 al 367 pieza 1).
El 08/11/2010, el citado Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, quien recibe la comisión y la devuelve al comitente sin cumplir, por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados. (Folios 368 al 376 pieza 1 y folios 01 al 74 pieza 2).
El 15/03/2011, mediante diligencia, la representación Judicial de la parte actora, solicita que se cite por carteles a los demandados, en vista de la imposibilidad de la citación personal, la cual es ordenada por auto del 17/03/2011. (Folios 76 al 79 pieza 2).
El 09/06/2011, mediante auto y visto, que se dio cumplimiento a la citación cartelaria de los demandados, sin que estos comparecieran a darse por citados, el Juzgado de la causa acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Barinas, a los fines, de que se les designe defensor público agrario a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose el oficio 488-11, a tal fin. (Folios 107 al 108 pieza 2).
El 29/06/2011, el Juez José Joaquín Toro Silva, se aboca al conocimiento de la causa, por haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 112 al 117 pieza 2).
El 09/08/2011, mediante auto, se reanuda la causa y se libra oficio N° 719-11, ratificándose la solicitud de designación de defensor público para la parte demandada, 1º12motivado a la ausencia de respuesta del sistema de defensa pública. (Folios 118 al 120 pieza 2).
El 19/08/2011, mediante auto, se remite la presente causa, a esta Instancia Agraria, en vista de su creación, conforme a la Resolución N° 2009-00049, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio121 pieza 2).
El 21/10/2001, y recibido en esta Instancia la presente causa, la Juez Evelyn Katherine Beltrán Zerpa, en su condición de Juez Provisoria, se Aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte actora. (Folios 123 al 124 pieza 2).
El 14/06/2012, mediante auto separado, esta Instancia reanuda la causa y por cuanto observa, que el sistema de defensa pública no ha designado defensor público agrario para que represente a la parte demandada, acuerda ratificar la solicitud de designación de Defensor Público Agrario, librando oficio N° 346-2012. (Folios 168 al 171 pieza 2).
El 03/07/2012, se recibe oficio N° CRDPB-462-2012, del 25/06/2012, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas, mediante la cual se informa lo siguiente:
“(…) informarle que los lineamientos emanados de la Coordinación de Actuación Procesal de la Defensa Pública, expresa, lo establecido tácitamente en la Ley Orgánica de la Defensa Pública que nos rige, la cual señala, en su artículo 52 que “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como demandado o demandada (…) Por todo lo expuesto, esta claramente establecido que los funcionarios o funcionarias de la Defensa Pública deben regirse por los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, demás normas y directrices emanadas del despacho del Defensor Publico General Dr. Ciro Ramón Araujo (…) El requerimiento Expreso, no es otra cosa, que la manifestación de voluntad del usuario de ser asesorado, asistido y representado por un Defensor Publico (…)”. (Cursiva de este Juzgado).
De la lectura del oficio parcialmente transcrito supra, se infiere claramente, que la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, responde a la solicitud de designación de Defensor Público Agrario para los ciudadanos VICTOR PULIDO, HENRY NEPOMUCENO NOVOA, GABRIEL DARIO ALOMIA y WILDER AVENDAÑO ALARCON, realizada por esta Instancia Agraria conforme al artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, argumentando que debe existir requerimiento expreso del justiciable, para que se pueda proceder a designar un Defensor Público Agrario.
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
Visto que hasta la presente fecha, la causa no ha podido reanudarse, por falta de designación de Defensor Público Agrario a los demandados aun cuando ha sido solicitado en varias oportunidades conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta de los oficios Nros° 488-11 (Folio 107); 719-11 (Folio 118); 346 (Folio 168) y 495 (Folio 179) del 09/06/2011, 09/08/2011, 14/06/2012 y 19/11/2012, en su orden, es razón por la cual, estima esta Instancia Agraria verificar lo establecido en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como estructura política y social de nuestra Nación y seguidamente hacer las siguientes consideraciones:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado (…) y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…). Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Artículo 268 La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora”. (Cursiva, Negritas y Subrayado de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los preceptos Constitucionales parcialmente trascritos, se evidencia que nuestro sistema de Justicia, no sólo se encuentra integrado por los distintos Órganos Jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial, sino que, en el esquema del Texto Constitucional, se adhieren entes que con sus funciones propias coadyuvan, a la materialización del estado Social de Derecho y Justicia, en el cual se constituyó la República Bolivariana de Venezuela, concepto éste, el cual surgió ante la existencia de una desigualdad entre las clases y grupos sociales, bajo la concepción que la Ley no es simplemente una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, sino que ésta, surge de la aplicación de una serie de principios los cuales tienden en lo posible a alcanzar el bien común. (Ver Sentencia Nº 85, del 24/01/2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-1274, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal).
En este mismo orden de ideas, cuando el Constituyente Venezolano, estructuró el sistema de Justicia, se vio en la necesidad de crear la figura de la Defensa Pública, como ente del estado Garante del Derecho a la Defensa (artículo 49 ordinal 1° Constitucional), y por ende del Debido Proceso, especialmente como un asistente técnico-jurídico, de aquellos que no cuentan o no pueden contar con una defensa privada, todo en aras de dar una correcta aplicación a la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual el mismo Estado, configura mecanismos Constitucionales que permiten que se materialicen la consecución de sus principios rectores, sin limitarse meramente a definirlos o estructurarlos, como es el caso de la Defensa Pública, la cual forma parte del Sistema de Justicia, cuyo fin primario no es otro, que el garantizar la tutela judicial efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa gratuita de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación.
Por lo antes expuesto considera esta Instancia Agraria, verificar lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación a la Función de la Defensa Pública como Órgano del Sistema de Justicia, observando lo siguiente:
“Articulo 2. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública: 1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidos. Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes: 1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública. 2. Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia (...) 17. Asignar la competencia de los defensores públicos o defensoras públicas, por el territorio y por la materia (...). Articulo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables. 2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. 3. Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública. Articulo 36. Se designaran defensores públicos o defensoras públicas con competencias en materia penal, en la jurisdicción Penal Militar, Agraria, Laboral, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de Responsabilidad Penal del Adolescente; Indígena; Civil; Mercantil; Transito y Contencioso Administrativa, para actuar ante los órganos y entes nacionales, estadales y municipales; el Tribunal Supremo de Justicia y demás competencias que por necesidad del servicio sean creadas. Articulo 52. Estos funcionarios o funcionarías ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Articulo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarías las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaría de te Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarías de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. (…). (Cursiva, Negritas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente citadas, se infieren los siguientes aspectos relevantes: 1- Como se ha indicado supra, la Defensa Pública es un Órgano del Sistema de Justicia destinado a la consecución del Derecho Constitucional a la Defensa de toda persona que lo requiera sin distinción de persona o materia, por cuanto, es un sistema único e indivisible; 2- Que es obligación del Defensor Público General coadyuvar a que se logre el acceso a la Justicia, en toda Instancia Judicial o Administrativa, de aquellas personas que lo soliciten, designado y dirigiendo a los Defensores Públicos, por Materia y Territorio, 3- Que es deber de todos los Defensores Públicos prestar de manera idónea la orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, así como, realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa, 4- Que los Defensores Públicos en materia Agraria, están en la obligación de actuar conforme al Procedimiento Agrario Previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 5- Que si bien es cierto el numeral 2do del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece exige la necesidad del requerimiento expreso, no es menos cierto, que el mismo artículo en el numeral 3ero faculta a los defensores agrarios, para actuar incluso de oficio cuando tenga conocimiento de amenazas o lesiones a los derechos de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, hecho el anterior análisis, se observa de autos, que luego de la solicitud formal de designación de un Defensor Agrario, realizada en según oficios Nros° 488-11 (Folio 107); 719-11 (Folio 118); 346 (Folio 168) y 495 (Folio 179) del 09/06/2011, 09/08/2011, 14/06/2012 y 19/11/2012, el sistema de Defensa Pública, a través de su coordinación regional en el estado Barinas, se abstiene de designar un Defensor Público Agrario que represente jurídicamente a los demandados en el presente Juicio, por considerar que no existe requerimiento expreso, aun cuando, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia a todas luces, que tal requerimiento se ha realizado formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que la citada coordinación regional de la Defensa Pública, al emitir su opinión, obvia que el mismo artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, le establece en el numeral 3ero la facultad a los defensores agrarios, para actuar incluso de oficio, es decir, sin solicitud de parte, cuando conozca de amenazas o lesiones de los derechos de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se observa, ocurre en el presente caso, motivación por la cual, esta Instancia Agraria, considera, que al no designársele defensa Agraria, a los ciudadanos VICTOR PULIDO, HENRY NEPOMUCENO NOVOA, GABRIEL DARIO ALOMIA y WILDER AVENDAÑO ALARCON, se les podría lesionar su acceso a la Justicia y derecho a la Defensa, mas aún, cuando el presente asunto esta revestido de un eminente carácter social, propio de la Competencia Agraria, lo que hace inferir a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, que debe la Defensa Pública a la brevedad posible, dentro del marco de sus funciones y obligaciones, expresamente previstas en su Ley Orgánica de la Defensa Pública, aplicar las Garantías Constitucionales, dando eficacia y preeminencia al Derecho a la Defensa, para que el Debido Proceso se materialice y los prenombrados ciudadanos, tengan un real acceso a la Justicia, propio del estado Social de Derecho y de Justicia en el cual se constituyó la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, proveer a los referidos ciudadanos, de un Defensor Público que asista sus Derechos.
Por la motivación anterior, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Barinas, acuerda Oficiar al Defensor Público General y a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública de éste Estado, a fin que se designe Defensor Público Agrario a los ciudadanos VICTOR PULIDO, HENRY NEPOMUCENO NOVOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°4.931.087, 4.260.682, respectivamente, anexándosele a los referidos oficios copias certificadas del presente auto. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil Cesar Guerrero Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.362.342. Líbrense Oficios.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA
Exp.2010-5276
LJM/ejm/ca