REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Socopó, 12 de Julio de 2013.
203° y 154º
Vistas las anteriores actuaciones, de las cuales se evidencia, que el ciudadano SALUSTIANO CHIA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.046.085, interpone demanda oral el 17-04-2013, la cual fue reducida a escrito en forma de acta conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) hace aproximada un (01) año, alquilé al ciudadano: DAVID TARAZONA, una cantidad de cuarenta (40) hectáreas para la siembra de maíz, a su vez mi hija MARINA CHÍA JAIMES, y su hija -mi nieta- ROSI BARAJAS CHÎA, han venido causando perturbación comenzando con el Sr. Tarazona y su sembradío de maíz, y posteriormente causándome daños en mi propiedad, rompiéndome la cerradura de mi habitación, sacándome una licuadora y hasta una cantidad en efectivo de BsF. 3.000.00, sin dar explicación alguna hasta he recibido golpes y vejaciones por parte de ellas dos. Tanto ha sido el interés de causarme daño de toda índole que me obligaron a salirme de mis terreno, dejando mi casa y mis pertenencia y actualmente me encuentro viviendo con unos de mis hijo en el sector El Uno de la Reserva Forestal de Ticoporo, hasta que se solvente esta situación y pueda regresar a mi predio a seguir trabajando mis tierras. Ciudadana jueza, soy padre de cinco(05) hijos que ya todos se valen por sus propios medios y vivo solo con mi esposa que ya esta bastante mayor y que aun permanece en la finca y esta bajo mi responsabilidad, esta parcela la cual hago mención es denominada “ el Corozal”, la cual me fue adjudicada por el Instituto Agrario, Nacional, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 53, folios 104 al 106, protocolo primero, tomo I, Cuarto Trimestre del año 1982, de fecha 18/11/1982,y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: mejoras de Luceidad Pinto y Abdón Gómez; SUR: mejoras de Esteban Carreño y Gelista Molina; ESTE: Caño Lindo y OESTE: de Melecio Angulo (…) por lo cual en mi nombre propio ocurro a demandar a la ciudadan: MARINA CHÍA JAIMES, venezolana mayor de edad, domiciliada en el predio en cuestión el cual está supra señalado como ultimo domicilio (…) Solicito formalmente que la presente demanda sea admitida conforme a la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la propiedad agraria, (…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano SALUSTIANO CHIA JIMÉNEZ, se evidencia que el acciónate expresamente manifiesta que “(…) en mi nombre propio ocurro a demandar a la ciudadana: MARINA CHÍA JAIMES, venezolana mayor de edad, domiciliada en el predio en cuestión el cual está supra señalado como ultimo domicilio (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Agraria inferir, cual es la identificación personal del sujeto pasivo en el presente asunto, vale decir, el número de la Cédula de Identidad del demandado para poder identificarlo personalmente, y poder librarle su citación de ser el caso, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, que es demanda a la ciudadana MARINA CHÍA JAIMES, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Sol. 2013-045
LJM/GB/CD.