REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, dieciocho (18) de Julio de 2013.
203º y 154º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el Ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.724.784, domiciliado procesalmente en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 04, Oficina 06, sede de la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas, asistido por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.986.681, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 27/06/2011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, asistido por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, (Pza. N° 1 folios 1 al 14).
El 30/06/2011, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto le da entrada y ordena a la parte actora subsanar su pretensión, quien mediante escrito del 07/07/2011, consigna escrito de subsanación (Pza. N° 1 folios 15 al 30).
El 08/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y fija inspección judicial para realizarse el día 13/07/2011. (Pza. N° 1 folios 31 al 34).
El 13/07/2011, se realiza Inspección Judicial y se fija Acto Conciliatoria para celebrarse el día 20/07/2011 en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Pza. N° 1 folios 35 al 42).
El 20/07/2011, se celebro Acto Conciliatorio, en el cual las partes suscribieron acuerdo, en el que la Cooperativa Brisas del Río la Acequia, cede dos hectáreas (2 HAS), una (01) de banco y una (01) de bajío, al ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes y éste lo acepta. (Pza. N° 1 folios 65 al 68).
El 22/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, homologa el acuerdo suscrito por las partes, decretando Improcedente sobrevenidamente la Medida de Protección solicitada. (Pza. N° 1 folios 79 al 87).
El 19/08/2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto remite a esta Instancia Agraria la presente causa, fundamentando su envío, en la resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Pza. N° 1 folios 105).
El 07/06/2012, la entonces Jueza Natural de ésta Instancia Agraria, Abg. Evelyn Katherine Beltrán Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. (Pza. N° 1 folios 109).
El 19/11/2012, la ciudadana Marta María Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.171.392, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su carácter de miembro activa de la “Asociación Cooperativa Brisas del Río la Acequia”, asistida por el abogado Félix Cristóbal Rivas, inscrito el inpreabogado bajo el N° 58.057, solicitan al Juzgado Inspección Judicial y Delimitación de parcelas. (Pza. N° 1 folios 116 al 123).
El 07/12/2012, la ciudadana Marta María Barrios, asistida por el abogado Félix Cristóbal Rivas, ratifica la solicitud de Inspección Judicial y jura la urgencia del caso. (Pza. N° 1 folios 124 al 160).
El 15/01/2013, se fija Inspección Judicial para el 07/02/2013, y se libran los oficios a los organismos correspondientes. (Pza. N° 1 folios 161 al 166).
El 19/02/2013, se DIFIERE, la Inspección y se fija nuevamente para el 27/02/2013. (Pza. N° 1 folios 167 al 174).
El 13/03/2013, se DIFIERE, la Inspección y se fija nuevamente para el 04/04/2013. (Pza. N° 1 folio 175 al 181).
El 04/04/2013, se realiza inspección en la parcela denominada “Simón Bolívar”, ubicada en el Sector Las Piedras, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, constante de cuatro hectáreas y media (4½ has.) aproximadamente. (Pza. N° 1 folios 182 al 183).
El 20/05/2013, la ciudadana Marta María Barrios, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Sanguinetti Mejías, inscrito el inpreabogado bajo el N° 31.242, solicita al nuevo Juez de ésta Instancia agraria, se avoque [sic.] en la presente causa. (Pza. N° 1 folio 190).
El 23/05/2013, mediante auto separado, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento del presente asunto, librando boletas de notificación y exhortando ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de éste Estado, para la practica de la notificación, el cual remite cumplido el exhorto, debidamente recibido el 25/07/2013. (Pza. N° 1 folios 191 al 202).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En su escrito de solicitud, la parte accionante Alega, que es ocupante y poseedor de manera pública y notoria desde hace de tres (03) años, de un lote de terreno ubicado en el Sector “Las Piedras”, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en una superficie de tres hectáreas (3 has), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia, Sur: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Este: finca propiedad de Leo Arias y Oeste: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia y Ramón Gil, que ha fomentado la actividad agrícola, así como también unas mejoras y bienhechurías consistentes, asimismo, alega vivir del trabajo de la tierra, el cual según sus dichos, se ha visto interrumpido por ciertas amenazas de los ocupantes que colindan generando de esta manera una ruptura a la continuidad de la producción agroalimentaria de personas que han desincorporado las plantas de musáceas allí cultivadas de manera violenta, es por ello, que solicita medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Copia Simple del oficio N° CUD-IG-0832-08, del 13/08/2008, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública (folio 09).
2.- Copia simple de levantamiento Topográfico de predio rural “La Platanera de Jesús”. (folios 10 al 11).
3.- Constancia del Consejo Comunal las piedras a favor del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes. (folio 12).
4.- Informe técnico realizado por funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A). (folios 13 al 14).
5.- Carta Aval del Consejo Federal de Gobierno del Municipio Pedraza. (folio 29).
6.- Carta Aval del Consejo Comunal Las Piedras del Municipio Pedraza. (folio 30).
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE A LA MEDIDA.
La parte opositora a la medida, alega ser poseedora pacifica de un lote de terreno perteneciente a la Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L., constante de aproximadamente cuatro hectáreas y media (4 has 1/2), ubicado en el Sector Las Piedras, de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que según sus dichos el lote de terreno fue adjudicado por parte de la Alcaldía del Municipio Pedraza a favor de la Cooperativa supra citada, y que se encuentra debidamente distribuidos en partes iguales a los miembros activos de la Cooperativa en cuestión, señala que en vista del acto conciliatorio del 20/07/11, se acordó adjudicarle al ciudadano Jesús Alirio, una cantidad de dos hectáreas (2 has).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE.
1.- Anexos fotográficos marcados “A, B, C y D”. (Folios 119 al 123).
2.- Anexos fotográficos marcados “A, B, C y D”. (Folios 128 al 131).
3.- Copia simple de Acta Constitutiva protocolizada por ante el Registro Público con Funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Las Palmeras” marcada “E”. (Pieza 1, Folios 132 al 141).
4.- Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Cooperativa Brisas del Río la Acequia. (Pieza 1, Folio 142).
5.- Copia simple de Carta de Adjudicación emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza marcada “F”. (Pieza 1, Folio 143).
6.- Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre el la Alcaldía del Municipio Pedraza y los miembros de la Cooperativa “Brisas del Río La Acequia”, marcado “G”. (Pieza 1, Folios 144 al 143).
7.- Copia simple de acta N° 30 efectuado por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia, marcada “H”. (Pieza 1, Folios 146 al 147).
8.- Constancia de Carta Aval emitida por Concejo Comunal “La Piedra Grande”, marcada “I”. (Pieza 1, Folio 148).
9.- Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Cooperativa Brisas del Río la Acequia, marcada “J”. (Pieza 1, Folio 149).
10.- Copia simple de plano, levantado por el Ing. Jesús Hernández, marcada “K”. (Pieza 1, Folio 150).
11.- Copia simple de Acta Constitutiva protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de la cooperativa Brisas del Río La Acequia, marcada “L”. (Pieza 1, Folios 151 al 160).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 19 de agosto de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto que cursa al folio ciento cinco (105) del presente expediente, remite la causa a esta Instancia Agraria indicando que:
“(…) En atención a la Resolución N° 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria (…) Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agraria com competencia en el territorio de los municipios Andrés Eloy Blanco, Antonio José de Sucre, Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas, que se denominará JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (…) tendrá su sede en Socopó (…) el cual está a cargo de la Juez KATHERINE BELTRAN ZERPA; en consecuencia y por cuanto este Juzgado Perdió la Competencia por el Territorio, para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia a objeto de dar cumplimiento a la Resolución parcialmente transcrita, se ordena remitir el presente expediente (…) el cual se encuentra en fase de sustanciación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria es ésta misma Circunscripción Judicial (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el actor en su escrito solicita que se le decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado la platanera de Jesús [sic.].
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, y vista la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la presente causa, a esta Instancia Agraria, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de cualquier Solicitud Autónoma en la cuales el peticionante, existiendo o no juicio, busque tanto la protección en una producción agraria presuntamente por él desplegada, como una protección en materia ambiental, correspondiendo a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en primer lugar tal solicitud, cuando el solicitante y los posibles causante del daño son sujetos particulares. Así se establece.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite la presenta causa a esta Instancia, fundamentando su decisión en que perdió competencia por el territorio para continuar conociendo, en vista de la Instalación de este Juzgado Agrario, en aplicación de la resolución Nº 2009-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal el 30-09-2.009, en la cual se modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por una parte, y por la otra modificándosele al referido Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de éste Estado, la competencia agraria, al crearse los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Sabaneta y Socopó, respectivamente, con competencia territorial, el primero en los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas y Sosa del estado Barinas y el Segundo con competencia en los Municipios Andrés Eloy Blanco, Antonio José de Sucre, Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas.
En este orden de ideas, y en vista de la modificación de la competencia agraria conforme a la resolución supra citada, considera este Juzgado Agrario, verificar el criterio establecido por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 01/03/2012, Exp. 2011-0185, (caso: Bernardino Lastra Fonseca), con ponencia del Abg. Héctor Benítez Cañas, al establecer lo siguiente:
“(…) De allí que, en virtud de lo antes expuesto y resolviendo la Regulación de competencia solicitada de oficio por el (…) Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es deber de quien suscribe resolver las controversias que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia, por ser este el Tribunal Superior Común, y el que tiene la obligación y el deber de resguardar los derechos de ambos, por lo que al analizar la Resolución Nº 2007-0049 de fecha 28/11/2007, se desprende de forma taxativa la competencia que tienen ambos Juzgados, “(…) Ejecución de Sentencia Sexta: Los juzgados agrarios de primera instancia que fueron creados y aquellos cuya competencia por la materia y el territorio fue modificada, ejecutan las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Séptima: Los juzgados agrarios de primera instancia creados mediante la presente Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas que les sean remitidas de acuerdo a la presente Resolución. (…)”. En cuanto a las medidas cautelares de protección, este Juzgado observa que las mismas son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, se decretan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, protección ambiental y soberanía nacional. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales, cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas, que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de los intereses particulares y la tutela judicial efectiva. La sustanciación de todo proceso judicial demanda un tiempo considerable y son varias las etapas procesales que se deben recorrer hasta alcanzar una sentencia definitiva, las cuales podrían resumirse para la sustanciación de las medidas cautelares, en una primera etapa para la oposición a la ejecución de la medida, una segunda etapa dispuesta para la articulación de promoción y evacuación de pruebas, para finalmente proceder a dictar el fallo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, surge una actividad preventiva que, por medio de una resolución temprana en el mismo proceso, asegura en forma provisoria que el transcurso de tiempo que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o agrave el derecho que le asiste a la parte, situación que de no resguardarse, podría provocar que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz, en efecto, la necesidad de una cautela se debe a la satisfacción inmediata de una pretensión de conocimiento o ejecución. En el caso de que exista una demanda, o sin ella, en el caso de las Medidas Autónomas, como el presente. En consideración de lo anterior, se observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es el indicado para ejecutar la medida, ya que la práctica de la misma sería violatoria del principio del juez natural, debido a que la medida en cuestión fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ende es el pertinente para ejecutar la misma (…)”. (Cursiva de este Juzgado)
De la interpretación del criterio parcialmente transcrito, totalmente compartido por esta Instancia Agraria claramente se infiere, que en los casos en los cuales a un juzgado agrario, le es modificada su competencia territorial, por el Tribunal Supremo Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme a la acordado por la Sala Plena, en reunión del veintisiete (27) de septiembre de 2006, al declarar en proceso de reestructuración la competencia especial agraria y, en consecuencia, modificar la organización de las circunscripciones judiciales de esta competencia en todo el territorio nacional, deben necesariamente, tanto los Juzgados a los que se les modificó o suprimió la competencia agraria, como aquellos creados, darle fiel cumplimiento a las resoluciones que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicten en cada Estado, a fin de dar una respuesta expedita y oportuna a los justiciables, para que no se vean lesionados ni Derechos, ni Garantías Constitucionales, como el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural. Así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera quien se pronuncia verificar lo establecido en la referida Resolución N° 2009-0049 del 30/09/2.009, en lo atinente a la distribución de las causas agrarias que debía hacer el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, al que se le modificó territorialmente su competencia, la cual dispone lo siguiente:
“(…) Quinta: El Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, cuya competencia por el territorio quedó modificada por la presente Resolución, realizará un inventario de las causas correspondientes a los municipios Andrés Eloy Blanco, Antonio José de Sucre, Ezequiel Zamora y Pedraza del estado Barinas, reorganizándolas de la siguiente manera: (…) 2. Los expedientes de las causas se clasificarán por códigos según las fases procesales en que se encuentren. (…) 6. Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados (…) Causas en Primera Instancia. (…) Séptima: Las causas agrarias que de acuerdo a la distribución territorial establecida en la presente Resolución correspondan a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, creados mediante la presente Resolución, en las que se haya fijado la audiencia de pruebas, o se encontraren en estado de sentencia, serán decididas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Disposiciones Comunes (…) Novena: Una vez que los tribunales creados mediante la presente Resolución inicien sus actividades judiciales, les serán remitidas las causas objeto del inventario aquí indicado (…)”. (Cursivas de ésta Instancia Agraria).
De la interpretación de la Resolución en comento, claramente se infiere, que si bien es cierto, la competencia Territorial de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, incluye al Municipio Pedraza del estado Barinas, que es donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente Medida Cautelar Agraria, no es menos cierto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia claramente señala en la Resolución Nº 2009-0049 del 30/09/2.009, que en los supuestos en los que el Juzgado al que se le modificó su competencia ya hubiese dictado sentencia o hubiese concluido la sustanciación del procedimiento y la causa se encontrare en fase de Ejecución, es el referido Tribunal, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien debe ejecutar su fallo, o remitirlo al Archivo Judicial de ser el caso, es decir, que no debe remitir al Juzgado Agrario creado tal expediente, por cuanto tal práctica sería violatoria del principio del Juez Natural, aunado a que el Juez a quien se le remite la causa, no aplicó la inmediación necesaria en la sustanciación de la causa, desconociendo lo acontecido en la misma, con lo cual se desconocerían principios procesales propios del procedimiento agrario, tal y como se observa ocurrió en el presente caso, en el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite el expediente a este Juzgado, alegando haber perdido su competencia por territorio para conocer, la presente causa, aun cuando ya se había pronunciado al fondo del asunto, tal y como consta de la sentencia del 22/07/2011 por él dictada y que riela a los folios (79) al (87) del presente expediente, constituyendo a juicio de ésta Instancia el incumpliendo de lo ordenado por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, que expresamente prohíbe a este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de los expedientes no remitidos conforme a lo preceptuado en la tantas veces mencionada Resolución Nº 2009-0049, emitida el 30-09-2.009. Así se decide.
En este orden de ideas, evidenciándose de actas, que luego de recibir la presente causa, la entonces jueza provisoria de éste juzgado, se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando Inspección Judicial, la cual es practicada el 04/04/2013 (folios 182 al 183), sin pronunciarse acerca de su competencia conforme a la resolución N° 2009-0049 del 30/09/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que posteriormente, mediante auto del 23/05/2013, y en vista de la nueva designación se aboca al conocimiento del asunto, quien suscribe el presente fallo, y corroborado del extenso análisis de las actas procesales y del estudio de la tantas veces mencionada resolución, que es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, el competente, para continuar conociendo de la presente causa, motivado a la fase en que se encuentra la misma, en vista de su decisión del 22/07/2011, folios (79) al (87), es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente Medida Cautelar Autónoma, que se encuentra sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando su remisión con oficio al citado Juzgado Agrario, con sede en Barinas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que interpusiere el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.724.784, asistido por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.986.681, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.
SEGUNDO: déjese Trascurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de julio de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
Exp. 2011-5.332
LJM/ejm/kn.-
|