REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, dieciocho (18) de Julio de 2013.
203º y 154º
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda oral que por Acción posesoria por despojo, interpusiera el ciudadano SALUSTRIANO CHIA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.046.085, con domicilio procesal en la población de Batatui, asentamiento Campesino Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, Representado por la Defensoría Pública Primera del estado Barinas tal y como consta de escrito del 09/07/2012 (folio 12), acción ésta intentada en contra de la ciudadana MARINA CHÍA JAIMES (sin identificación).
ANTECEDENTES
El 17/04/2013, fue levantada acta de demanda oral, contentiva del juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, la cual fue interpuesta sin asistencia de abogado por el ciudadano SALUSTRIANO CHÍA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana: MARINA CHÍA JAIMES, en la misma fecha se levanto acta oral y se libro oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario para la parte actora. (Folios 01 al 11).
El 09/07/2013, Mediante escrito la ciudadana ZULAY ARAUJO, Defensora Pública (Suplente) Primera en Materia Agraria y en respuesta al oficio Nº 706-2013 de esta instancia, acepta la defensa del ciudadano SALUSTRIANO CHÍA JIMÉNEZ. (Folio 12).
El 12/07/2013, mediante auto, este Juzgado Agrario ordenó la subsanación de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 13 al 15).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Entre otras cosas, la parte actora alega, que hace un (01) año aproximadamente alquilo una cantidad de cuarenta (40) hectáreas para la siembra de maíz, al ciudadano DAVID TARAZONA, siendo el caso, que tanto su hija MARINA CHÍA JAIMES, como su nieta ROSI BARAJAS CHÍA, lo han perturbado en su propiedad [sic], causándole perturbación en su sembradío de maíz al Sr. Tarazona y a él en su propiedad, al romperle la cerradura de su habitación, sacándole una licuadora y dinero en efectivo, sin explicación alguna, recibiendo golpes y vejaciones por parte de ellas dos [sic], obligándolo a desocupar sus tierras, dejando su casa y pertenencias, por lo que actualmente se encuentro viviendo con unos de sus hijo en el sector El Uno de la Reserva Forestal de Ticoporo, hasta que se solvente la situación y pueda regresar a su predio a seguir trabajando las tierras; que tiene un Título de Adjudicación del predio objeto de marras que le otorgara el extinto Instituto Agrario Nacional, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza del estado Barinas (hoy Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas), bajo el Nº 53, folios 104 al 106, protocolo primero, tomo I, Cuarto Trimestre del año 1982, de fecha 18/11/1982, razón por la cual, demanda a la ciudadana: MARINA CHÍA JAIMES, para que le restituya el predio denominado “el Corozal”, alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: mejoras de Luceidad Pinto y Abdón Gómez; SUR: mejoras de Esteban Carreño y Gelista Molina; ESTE: Caño Lindo y OESTE: de Melecio Angulo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia simple de Documento de Adjudicación del Antiguo “IAN”, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Distrito Sucre Estado Miranda, del 31/10/1991, anotado bajo el N° 95, Tomo 112. (Folios 04 al 5).
2.- Copia simple de Documento Autenticado Emito por el Instituto Agrario Nacional de Adjudicación, a nombre del ciudadano SALUSTRIANO CHIA JIMÉNEZ, Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 53, Protocolo Primero, Tomo I, del 18/11/1982. (Folios 06 al 09).
3.- Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano Salustriano Chía Jiménez. (Folio 10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 22/05/2012 (folios 11 al 13), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
(…) El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente: “(…)contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario). De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51. En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano SALUSTRIANO CHIA JIMÉNEZ, se evidencia que el acciónate expresamente manifiesta que “(…) en mi nombre propio ocurro a demandar a la ciudadana: MARINA CHÍA JAIMES, venezolana mayor de edad, domiciliada en el predio en cuestión el cual está supra señalado como ultimo domicilio (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Agraria inferir, cual es la identificación personal del sujeto pasivo en el presente asunto, vale decir, el número de la Cédula de Identidad del demandado para poder identificarlo personalmente, y poder librarle su citación de ser el caso, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, que es demanda a la ciudadana MARINA CHÍA JAIMES, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 12/07/2013, transcurrieron los siguientes días de despachos 15, 16 y 17/07/2013, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 17/07/2013, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la Acción posesoria por despojo, interpuesta por el ciudadano SALUSTRIANO CHIA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.046.085, Representado por la Defensoría Pública Primera del estado Barinas tal y como consta de escrito del 09/07/2012 (folio 12), en contra de la ciudadana MARINA CHÍA JAIMES (sin identificación).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de Julio de 2013.
El Juez
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp. 2013-0.034
LJM/ejm/sm.-
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