Socopó (31) de julio de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de Simulación de Venta, interpuesta por las ciudadanas: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745, respectivamente, todas con domicilio procesal en la finca La Primavera, sector El Uno de la Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, debidamente representadas por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya, venezolanos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.276 y 65.422, respectivamente, en contra de MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.839.978, domiciliada en la finca La Primavera sector El Uno reserva forestal de Ticoporo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, MARTINA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.859, domiciliada en la carrera 7 con calle 22 Barrio el Marquez, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.267, domiciliada en la finca Las Flores, Sector El Uno reserva forestal de Ticoporo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.100, domiciliada en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ROSALBA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.860, domiciliada en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ARACELYS TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.899, domiciliada en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, AL MINCA TARAZONA ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.900, domiciliado en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.897, domiciliado en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, todos representados por los abogados en ejercicio: Victoriano Rodríguez Méndez, Ana Lucia Chacon Molina, Maximiliano Vásquez Rondón, venezolanos mayores, de edad e inscrito bajos los Inpreabogado Nros° 21.916, Nº 76.958 y Nº 104.519, el primero con domicilio en la Cuidad de Barinas, y los otros dos en la Cuidad de Caracas.
ANTECEDENTES
El 28/04/2011, fue Recibido en la Secretaría del Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de Simulación, interpuesta por las ciudadanas: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY en contra de MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL. El 03/05/2011, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 01 al 25 pieza 1).
El 11/05/2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la demanda y ordena darle curso de ley, conforme a lo previsto en los artículos 338 y siguiente es del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 pieza 1).
El 20/05/2011, el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 29 pieza 1).
El 19/10/2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda la citación cartelaria de la parte demandada, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal. (Folio 196 pieza 1).
El 28/11/2011, por auto separado, se apertura Cuaderno de Medidas, en vista de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda. (Folio 1 Cuaderno de medidas).
El 29/11/2011, mediante diligencia, la parte actora solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se pronuncie con respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda y en la misma fecha, el citado Juzgado, mediante sentencia interlocutoria, niega el decreto de la medida solicita. (Folios 17 al 19 Cuaderno de medidas).
El 08/02/2012, la representación judicial de la Co-demanda, ciudadana Martina Tarazona Abril, se da por citada y consigna poder conferido a los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Ana Chacón y Maximiliano Vásquez. (Folios 206 al 208 pieza 1).
El 03/04/2012, la representación judicial de la parte actora, solicita se le designe defensor ad-liten, a la parte demandada, lo cual, es acordado mediante auto separado del 11/04/2012, designándose al Abg. Arturo Camejo López. (Folios 227 al 229 pieza 1).
El 05/06/2012, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa ha que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser materia agraria. (Folios 250 al 252 pieza 1).
El 09/07/2012, El Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara con lugar la cuestión previa interpuesta, y se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de simulación, declinando declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 254 al 257 pieza 1).
El 19/07/2012, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente causa y conforme a la resolución del 30/09/2009, N° 2009-0049, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remite el presente expediente a esta Instancia Agraria, mediante auto del 23/07/2012 con oficio N° 389-12. (Folios 260 al 263 pieza 1).
El 20/09/2012, esta Instancia Agraria, recibe la presente causa, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 24/09/2012. (Folios 264 al 265 pieza 1).
El 27/09/2012, la entonces Jueza Provisoria de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la Notificación de las Parte y/o sus Apoderados, librando exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien lo devuelve cumplido, mediante oficio N° 598-12, del 29/11/2012. (Folios 266 al 285 pieza 1).
El 15/05/2013, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del nuevo Juez de éste juzgado, quien se aboca, mediante auto del 21/05/2013, librando notificación a las partes. (Folios 288 al 298).
El 18/06/2013, mediante escrito la co-demandada, ciudadana Aracelys Tarazona, consigna copia certificada titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario N° 6612972013RAT216950, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 301 al 304 pieza 1).
El 19/06/2013, el alguacil de este Juzgado consigna firmadas boletas de notificación del abocamiento de las partes. (Folio 305 al 324 pieza 1).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega entre otras cosas, que el ciudadano Justo Pastor Tarazona Arismendi, quien era su padre y murió ab intestato, estaba casado con la ciudadana María del Carmen Abril de Tarazona, quien el 31/08/2006 dejándose llevar por su esposa [sic.] le traspasó a la ciudadana Francelina Tarazona Abril, parte del fundo la Primavera, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo 63, de los libros llevados por esa Notaria Pública, que la prenombrada compradora, una vez fallecido el padre, y al verse descubierta por simulación [sic.] de la venta se ha dado a la tarea de desvalijar el Fundo la Primavera, arrancando y llevándose gran parte de los bienes allí destinados para la labor, motivo por el cual demandan formalmente a la ciudadana FRANCELINA TARAZONA ABRIL, así como a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, en la condición de herederos del causante y simulador, Justo Pastor Tarazona Arismendi.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Marcado “A”, Copia Certificada de Poder otorgado por las ciudadanas DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY autenticado por ante la notaría pública de Socopó, estado Barinas, anotado bajo el N° 57, Tomo 22. (Folios 14 al 16)
2) Marcado “B”, Copia Certificada de Certificado de Acta de Defunción, del ciudadano Justo pastor Tarazona Arismendi, expedido por el Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia Ticopoco, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 17 al 18).
3) Marcado “C”, Copias Certificadas de documento de venta, suscrito entre Justo Pastor Tarazona Arismendi y Francelina Tarazona de Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, el 31/08/2006, bajo el N° 15, Tomo 63. (Folios 19 al 20).
4) Marcado “D”, Copias certificadas de Titulo de Adjudicación, otorgado por el extinto I.A.N. al ciudadano Justo Pastor Tarazona Arismendi, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Pedraza del estado Barinas, el 11/06/1982, bajo el N° 25, Protocolo Primeo, Tomo III, Folios 57 al 60, Principal y Duplicado del año 1982. (Folios 21 al 24).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandad, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, atinente, a la incompetencia del tribunal por la materia, al considerar que el presente es juicio es de naturaleza agraria, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 250 al 252 pieza1).
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DEL 18/06/2013
1.-) Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del 08/04/2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Nº 6612972013RAT216950. (Folios 302 al 304).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de autos, que la pretensión de la parte actora en el presente asunto, consiste en que se declare la Nulidad de la Venta realizada entre el ciudadano JUSTO PATOR TARAZONA ARISMENDI y la ciudadana FRANCELINA TARAZONA ABRIL, celebrado el 31/08/2006 por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, anotado bajo el N° 15, tomo 63, por una parte, y por la otra, que la presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual la admite, mediante auto del 11/05/2011(folio 27 pieza principal), ordenando su sustanciación conforme al procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa igualmente, que el 05/06/2012 (folio 250 al Vto. 252 pieza principal), la representación judicial de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, FRANCELINA TARAZONA, MARIA ELISA TARAZONA, ROSALBA TARAZONA y ARACELYS TARAZONA, mediante escrito expone los siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda de SIMULACION (…) en vez de dar contestación al fondo de la demanda procedo a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por la materia, en tal sentido el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)” (cursivas de este Juzgado); cuestión previa ésta, declarada con lugar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 09/07/2012 (folios 254 al Vto.257 Pieza Principal), en la cual, el citado Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de simulación y Declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas. Ahora bien, el 19/07/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, le dio por recibido a la presente causa y posteriormente mediante auto del 23/07/2012, el mismo juzgado ordena remitir el presente expediente a ésta Instancia Agraria, en vista de la Resolución N° 2009-0049 del 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea éste Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. (Folios 260 al 263 pieza principal).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA Y NEIDAD TARAZONA MONRROY, como demandante, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARÍA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, MARTINA TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL y NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, por una parte, y por la otra, que se observa igualmente, que el bien objeto de marra está revestidos de evidente agrariedad, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente Acción entre Particulares Relacionada con la Actividad Agraria. Así se declara.
DE LA REPOSICIÓN
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente Acción entre Particulares relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por los ciudadanos DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA Y NEIDAD TARAZONA MONRROY, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARÍA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, MARTINA TARAZONA ABRIL, AL MINCAD TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL y NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, con ocasión de la presunta Simulación de Venta, celebrada el 31/08/2016 y autenticada ante la Notaria Pública de Socopó, estado Barinas, bajo el N° 15, Tomo: 63, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que antes de declinarse la competencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, éste había procedido a admitir la presente acción por auto del 11/05/2011 (folio 27 Pieza Principal), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de contestación de la demanda tal y como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 250 al 252 Pieza Principal), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al declarar incompatible el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta .
Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. Johbing Álvarez Andrade, lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).
De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa los ciudadanos: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA Y NEIDAD TARAZONA MONRROY, interponen acción de Simulación, en contra de los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARÍA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, MARTINA TARAZONA ABRIL, AL MINCAD TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL y NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, acción ésta admitida el 11/05/2011 (folio 27 pieza principal), sustanciándose por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, tal y como se indicara supra, siendo posteriormente declinada la competencia el 09/07/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 254 al Vto. 257 pieza principal), declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, quien a su vez lo remite por auto del 23/07/2012, a esta Instancia Agraria (folio 261 pieza principal), situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, al cual a su vez, se le modifica la competencia territorial en el Municipio Antonio José de Sucre de éste Estado, por la instalación de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó conforme a la resolución N° 2009-0049, del 30/09/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria, vale decir, por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia. En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide.
Visto que la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 11/05/2011 y como consecuencia Anular todas las actuaciones, Reponiendo la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 11/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.
SEGUNDO: REVOCA el auto de Admisión del 11/05/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión del 11/05/2011 y se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede a los ciudadanos: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA Y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745 respectivamente, parte actora en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, con sus respectivos efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los (31) días del mes de Julio de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA
Exp. 2012-0.019
LJM/ejm/cc.-
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