TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y
SUSTANCIACION.
Barinas, 01 de julio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000345
PARTES: JOSE ALBERTO MARTINEZ CHINCHILLA
LETICIA MERIDEL YS MOLlNA SEGURA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de abril de 2.013, los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ
CHINCHILLA y LETICIA MERIDEL YS MOLlNA SEGURA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-15.968.060 y el
cónyuge Nros V-15.671.029, de este domicilio, debidamente asistido por el
Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO BERRIOS, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.498, solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A
del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g"
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en
autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de abril de
2.004, por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado
Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.36; que de su unión matrimonial
procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos se omite, de 08 años de edad, alegaron que por mutuo
acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más
de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni
posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan haber adquiridos bienes
comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el
conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29 de abril de 2.013, se le da entrada
y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el
artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público
~ Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo
segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para
el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y
de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las
instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando
los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten ,el interés
superior de la hija en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE ALBERTO
MARTINEZ CHINCHILLA y LETICIA MERIDEL YS MOLlNA SEGURA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge
Nros. V-15.968.060 y el cónyuge Nros V-15.671.029 desde la fecha 01/04/2004,
según Acta N° 36 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en
el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales, en
el mes de agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.200,00), y el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 1.200.00) cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la
madre de la niña de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la
niña se omite , de 08 años de edad,
queda conferida a la madre LETICIA MERIDEL YS MOLlNA SEGURA Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionados.
Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas
a las partes. En la ciudad de Barinas al primer día del mes de julio del 2013. Años
2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Quien suscribe Leandra Armario
Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-000345, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.
ECF/la.-
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