CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 01 de julio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000429
PARTES: GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORREALBA
DARCY YUDALlS COLMENARES DE CASTELLANOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de mayo de 2.013, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO
CASTELLANOS TORREALBA Y DARCY YUDALlS COLMENARES DE
CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad la cónyuge Nros. V-8.146.857 y el cónyuge Nros V-14.193.770, de
este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO
ADALBERTO REQUENA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 154.869, solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del
Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g"
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta
en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de
diciembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Quintero, Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, según Acta de
Matrimonio Nro.01; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que
lleva por nombres y apellidos se omite, de 10 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo
decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de
cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni
posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes
comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el
conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de junio de 2.013, se le da
entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo
establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio
Público Abogado Adrián Gómez Coa y en concordancia con el artículo 177,
parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción
Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a
los solicitantes y a la hija y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por
las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de la hija en común, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUS TANCIA CIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
B OLl VA RIA NA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara


disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges GILBERTO ANTONIO
CASTELLANOS TORREALBA y DARCY YUDALlS COLMENARES DE
CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad la cónyuge Nros. V-8.146.857 y el cónyuge Nros V-14.193.770,
desde la fecha 18/12/2003, según Acta N° 01 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la hija habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN. a cargo de la madre por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.600.,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de
MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), y el mes de diciembre la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) cantidades de
dinero que deberán ser entregadas directamente al padre de la niña de autos,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obligado la madre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña se omite, de 10 años
de edad, queda conferida al padre GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS
TORREALBA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la
niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda
expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas al primer día
del mes de julio de 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de secretaria
del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000429, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



ECF/la.-