CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN
Barinas,15 dejuliode2013
2030 y 1540
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar
interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO LlNARES GONZALEZ, titular de la
cédula de identidad N° 15.309.834, en su condición de padrastro de la niña
se omite , quien actualmente cuenta con 4 años de
edad y, asistido en éste acto por la Defensora Pública Quinta abogada Marisol
D'Arnico, quién manifiesta que solicita el justificativo de carga familiar de la niña
antes identificada, por cuanto tiene dos años viviendo con la madre de la niña yes
quien sufraga los -qastos de obligación de manutención de la niña; además,
manifestó que es cajero financiero de Mercal C.A y que por razones de Ley por la
contratación colectiva que el disfruta, entre ellos, el seguro de HCM, Becas
estudiantiles, plan vacacional y todos los beneficios que brinda Mercal, refiere que
la niña de autos disfrute de los mismos, atendiendo el interés superior de la niña;
toda vez que es él quien ha asumido su responsabilidad de crianza; sin impedir
que ha futuro el padre biológico de la niña cumpla con sus obligaciones de Ley; .
por lo que para garantizar de manera integral los derechos de la niña, requiere que
ésta sea declarada como su carga familiar debido a que goza de varios beneficios
por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles,
plan vacacional y útiles escolares, por ser trabajador de Mercal C.A.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, éste Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la
presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley,
ordenándose: 1) ordenando para el día 09/07/2013 a las 11 :OOam, la audiencia
preliminar de Jurisdicción Voluntaria, fecha en que se celebró la audiencia de
Jurisdicción voluntaria para escuchar a las partes y los testigos En éste sentido,
el Tribunal, pasa a evacuar a los testigos promovidos por la defensa pública
quiénes señalaron lo siguiente: la ciudadana Torrealba Marina, CI: 4.302.047, el
Tribunal realiza la Primera pregunta: 1) Si conoce de trato vista y comunicación al
ciudadano Luis Alfredo Linares, quién respondió: SI desde hace aproximadamente
30 años. 2) Qué si sabe y le consta el ciudadano Luis Alfredo Linares González




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sufraga los gastos de la runa Zaireth Hidalgo Vela, quién respondió: SI, la
mantiene en todo. 3) Si por ese conocimiento le consta que la madre de la niña y
mi persona vivimos en el mismo hogar y por tal razón le garantizo todos los
derechos a la niña, quién respondió: SI. En este mismo acto, el Tribunal procede a
interrogar a la ciudadana Salwa Yasmin Hassoun Pérez, CI: 21.160.577, quién
respondió a las preguntas: 1) Si conoce de trato vista y comunicación al
ciudadano Luis Alfredo Linares, quién respondió: SI desde hace aproximadamente
30 años. 2) Qué si sabe y le consta el ciudadano Luis Alfredo Linares González
sufraga los gastos de la niña se omite, quién respondió: SI, la
mantiene en todo. 3) Si por ese conocimiento le consta que la madre de la niña y
mi persona vivimos en el mismo hogar y por tal razón le garantizo todos los
derechos a la niña, quién respondió: SI él cumple con todo lo referido a la niña y
con la madre, apoyándola en todo
CONSTA EN ACTAS:
Copia certificada del acta de nacimiento No. 1746, expedida por la Jefatura Civil
de la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinesa,
correspondiente a la niña de autos.
Constancia de trabajo del ciudadano Luis Alfredo Linares González
Copia de la cédula de identidad de ciudadano Luis Alfredo Linares González
Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana Neiba Andreina Vela Pérez,
madre biológica de la niña se omite
PARTE MOTIVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en
adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el
precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en
todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y
adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos
plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la
sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en
cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas"
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones
generales a la familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria,
inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al
cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se
acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los
principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de
participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado
en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental
garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección
integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo
establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el
derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación,
por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos
fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la
Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento,
cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la
protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes,
corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes
tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Una vez evacuados los testigos a través de la figura jurídica, justificativo de
perpetua memoria -que es un instrumento que sirve para dejar constancia de un
hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven
sustento- el cual riela en autos, se evidencia que la niña de autos, reside con su
madre y que no cuenta con el apoyo de su padre biológico, por cuanto quedó
evidenciado que el ciudadano Luis Alfredo Linares González es quien se dedica a
cubrir los gastos de manutención de la niña se omite por lo que el ciudadano Luis Alfredo Linares Gonzalez solicita a este
Tribunal que declare a la niña de autos, como su carga familiar, a los fines de que
ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.
En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud
planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para la niña de autos,
deber que -en principio- corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad
actual de no contar con el apoyo de su padre y, siendo que es el ciudadano Luis
Alfredo Linares González quien cubre los gastos de manutención de la niña, es
por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su
carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive
en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo
familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar;
por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del
Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha
04/04/2011; lo considera beneficioso para la niña de autos y, declara procedente
la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar
presentada por el ciudadano Luis Alfredo Linares Gonzalez, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.309.834, de éste domicilio, en su
condición de padrasto de la niña de autos; en consecuencia:
• Declara a la niña se omite; de 4 años de
edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS ALFREDO LlNARES
GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
15.309.834, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los
beneficios que le pueden corresponder a la niña producto de la relación laboral
que éste mantiene como empleado del Ministerio Del Poder Popular de Energía
Petróleo y Minas; previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así
se decide.-Diaricese y Cúmplase.SIGUE FIRMA DE LA SECRETARIA DE ESTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y





SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICANDO
QUE lO ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS
ORIGINALES, CURSANTES EN El EXPEDIENTE MD11-J-2012-000397, TODO
DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
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