REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 15de Julio de 2013
203° Y 154°
Expediente MD11-J-2012-000582
NARRATIVA
En fecha 31/05/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MAYRA ALEJANDRA
OSUNA COVARRUBIA y FRANKLlN JOSE VARGAS BERTIZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.271.394. y V-14.951.500,
respectivamente, padres de la niña; se omite, respectivamente,
asistidos por el Abogado PILAR COROMOTO BRICEÑO, INPREABOGADO N° 62.591,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,
de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija FRANYELlS
ALEJANDRA, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.
500,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y diciembre, la cantidad
de MIL BoLíVARES (Bs. 1.000,00). En relación a la CUSTODIA: la menor
se omite su custodia la tendrá la madre, MAYRA ALEJANDRA
OSUNA COVARRUBIA, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
amplio, preferiblemente en los términos convenidos por los padres.
En fecha 06/06/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 09/07/2013, comparecieron los ciudadano MAYRA ALEJANDRA OSUNA
COVARRUBIA y FRANKLlN JOSE VARGAS BERTIZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.271.394. y V-14.951.500, respectivamente,
asistidos por la Abogado PILAR COROMOTO BRICEÑO, INPREABOGADO N° 62.591,
Y mediante escrito solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de
Cuerpos y Bienes, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.


DISPOSITIVA

En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA
OSUNA COVARRUBIA y FRANKLlN JOSE VARGAS BERTIZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.271.394. y V-14.951.500,
respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía,
según Acta N° 212, del año 2.010 contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia
Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la hija habido en el matrimonio, en la
cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs. 500,00) mensuales, y adicionales igual en
el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BoLíVARES (Bs.1.000, 00),
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad
en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Expídase copias certificadas solicitadas
corriendo dicho importe a cargo de solicitante

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los ( ) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y
154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL
SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del
Expediente N° MD11-J-2012-000582, todo de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.

Exp. MD11-J-2012-000582
ECF/yb.-