CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de julio de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000482
PARTES: WILLlAM JOSE SANTANDER PERNIA
DENIS MAYA VANEGA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de junio de 2.013, los ciudadanos WILLlAM JOSE SANTANDER
PERNIA y DENIS MAYA VANEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.188.578 y V- 9.983.222,
respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en
ejercicio VICTOR JOSE DE LA CRUZ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.373, solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número
185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo
literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil
en fecha 21 de octubre de 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio
Panamericano del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. 52; que de
su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres y apellidos
se omite, de 17 años de edad, alegaron que
por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de
hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de
vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber
adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano
subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de junio de 2.013,
se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con
lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Auxiliar Séptimo del
Ministerio Público Abogado Adrián Gómez Coa y en concordancia con el
artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de
Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy 15/07/2013, oportunidad en que la
jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de
mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares
procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo en
común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges WILLlAM JOSE
SANTANDER PERNIA Y DENIS MAYA VANEGA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.188.578 y V-
9.983.222, respectivamente desde la fecha 21/10/1.994, según Acta N° 52
conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niños
habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,ª
cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.700,00)
mensuales, en el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.500,00), y el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.500,00) cantidades de dinero que deberán
ser entregadas directamente a la madre del adolescente de autos, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre
a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente
se omite, de 17 años de edad, queda conferida
a la madre DENIS MAYA VANEGA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a
las partes. En la ciudad de Barinas a los quince días del mes de julio del 2013.
Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Quien suscribe
Leandra Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expediente MD11-J-2013-000482, todo de conformidad con el artículo
112 del Código de procedimiento Civil.
ECF/la.-
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