REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,»- de Julio de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000735/
NARRATIVA
En fecha 04/07/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges lUIS AlEXANDER
QUINTERO Y MERCEDES lORENA NIEVES MOLlNA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-12.207.561 y V.-14.340.536
respectivamente, padres de la niña se omite, de 05
años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENEISA
ANDREINA MONTES DE MONTllLA, INPREABOGADO N° 124.371, SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad
con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con su hija se omite
concebida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN
Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00)
mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de Mil DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de Diciembre, la cantidad DOS Mil
BOLlVARES (Bs. 2.000,00), las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente
a nombre de la madre. En relación a la CUSTODIA: de la niña se omiteserá ejercida por la madre, ciudadana MERCEDES lORENA NIEVES MOLlNA. En
cuanto al REGI E DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en
los términos a or ados por los padres.
En fecha 12/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 15/07/2013, comparecieron los ciudadanos lUIS AlEXANDER
QUINTERO y MERCEDES lORENA NIEVES MOLlNA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-12.207.561 y V.-14.340.5.36, asistidos
por la Abogado en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES DE MaNTillA,
INPREABOGADO N° 124.371, y mediante escrito solicitaron se declare la conversión
en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL lAPSO lEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
la presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación



Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER QUINTERO Y
MERCEDES LORENA NIEVES MOLlNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
Cédula de Identidad Nros. V.-12.207.561 y V.-14.340.536, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N°
708, del año 2008, contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija concebida en el
matrimonio, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, y
los Adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de Diciembre la cantidad DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem. Así mismo expídanse cuatro (04) juegos de
Copias Certificadas de la Sentencia por solicitud de la parte interesada como consta al
folio 09.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los ( ) días del mes de Julio de 2013 Años 2030 de la Independencia y 154°
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de
ediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-
J-2012-000735, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.
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