REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 25 de julio de 2013.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-20•13-000515
PARTES: DARIO VICENTE RODRIGUEZ MAPO
MARIA TERESA RUEDA RODRIGUEZ
DECRETO DE SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente solicitud de
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DARIO VICENTE
RODRIGUEZ MAPO y MARIA TERESA RUEDA RODRIGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-7.392.106 Y V-14.409.687 respectivamente, padres
de las niñas FABIÁNA y MARIA ELlSA RODRIGUEZ RUEDA, de 07 y 03 años
de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SERVANDO J.
VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 30.890, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES,de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil
Venezolano. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN procede a dictar la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y
el interés superior de las hijas en común, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando
su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de las hijas al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:
SU SEPARACiÓN DE BIENES, Se homologa la partición de bienes realizada
de común acuerdo entre los cónyuges en la presente solicitud. por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al
cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos
de su trabajo. TERCERO: En relación las se omiten de 07 y 03 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA TERESA RUEDA RODRIGUEZ, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para las
niñas se omiten en la cantidad de
CATORCE MIL BOLlVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, y en los meses de
Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLlVARES (Bs. 30.000,00),
cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre ciudadana
MARIA TERESA RUEDA RODRIGUEZ, queda igualmente obligado el padre a
colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será
ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse copias certificadas a las partes. Diarícese y Cúmplase. Quien
suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000515, todo de conformidad con
el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.