REPUBUO;\ BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,IO de Julio de 2013
2030 Y 1540
Expediente N° MD11-J-2012-000499
NARRATIVA
En fecha 07/05/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges LUIS EVARISTO VERA LOPEZ
y FANNY CONSUELO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de
Identidad Nros. V.-6.370.401 y V.-10.153.915, respectivamente, padres del niño se omite de 04 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT
ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, INPREABOGADO N° 146.809, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hijo LENIN ARLED VERA YEPEZ, habido durante el
matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto
y Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00). En relación a la
CUSTODIA:del niño se omite, será ejercida por la madre, ciudadana
FANNY CONSUELO YEPEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 15/05/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 09/07/2013, comparecieron los ciudadanos LUIS EVARISTO VERA LOPEZ
y FANNY CONSUELO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de
Identidad Nros. V.-6.370.401 y V.-1 0.153.915, respectivamente, asistidos por el abogado en
ejercicio ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, INPREABOGADO W 146.809, y
mediante diligencia solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de
Cuerpos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN





DIVORCIO solicitada por los ci>¿¡dadanos LUIS EVARISTO VERA LOPEZ y FANNY
CONSUELO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad
Nros. V.-6.370.401 y V.-10.153.915, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 40, del año 1.996, contraído por
ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de Manutención del hijo habido en el matrimonio, en la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto
y Diciembre, la cantidad de DOS MIL 80LlVARES (8s. 2.000,00), dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la
CUSTODIA: del niño se omite, será ejercida por la madre, ciudadana
FANNY CONSUELO YEPEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado 8arinas, en la ciudad de 8arinas a
los ( 10 ) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 1540 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-J-2012-000499, todo de conformidad con
el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-J-2012-000499
DVG/deyci.-