CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCiÓN.
Barinas,19 de Julio de 2013.
203 ° Y 154 °
Exp. N° MD11-J-2013-0005851
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 17/07/2013, suscrita por los
cónyuges WILLlAM BENITO CONTRERAS OTALVORA y MARLENE DEL CARMEN
GONZALEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nros V.-8.042.402
y V.-11.708.315, respectivamente, padres de la niña se omitede 09 años de edad, asistidos por los abogados RAUL E.
GONZALEZ RObRIGUEZ y MADEL YN ADAMEZ MORO, INPREABOGADO NROS.
39.219 y 192.081, respectivamente, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 16/08/1996 por ante la Prefectura de la Parroquia
Alfredo Arvelo Larriva, Municipio y Estado Barinas, en el cual manifiestan RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS,
sin intermitencias de reconciliación, de conformidad con el Artículo 457 LOPNNA, por
cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" REFORMA
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria
(Art. 511 al 517 LOPNNA). y por cuanto se evidencia que el presente asunto trata
de Jurisdicción Voluntaria y en acato a Jurisprudencia dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 08/08/2012, en Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien señala: (omisis) .
en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual los cónyuges de
mutuo acuerdo decidieron separarse no es necesaria en estos casos la
realización de la audiencia preliminar, con lo cual se flexibiliza lo establecido en el
artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en
estos procedimientos se considera una rigidez que no persigue un fin útil. ...
(omisis), todo ello a los fines de garantizar lo contemplado en el artículo 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obvia de igual
forma la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el
artículo 512 y 463 LOPNNA. En consecuencia se procede a seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de su hijo en común, conforme los artículos
08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: WILLlAM
BENITO CONTRERAS OTALVORA Y MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE
CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nros V.-8.042.402 y V.-11.708.315,
respectivamente, desde la fecha 16/08/1996, según Acta N° 27 Y conforme el artículo
30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos acordados en cuanto al cumplimiento del deber
de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL DOLARES ($. 1.000,00)
AMERICANOS mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la
cantidad de MIL DOLARES ($. 1.000,00) AMERICANOS los cuales serán depositados
en el BANCO DE AMERICA, cuenta N° 305003073098, routing 103000017, a nombre
de la madre, ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE CONTRERAS,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
a ornático consecu 'vos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
. • . ... o o e revé el artículo





369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por cíento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE queda conferida a la madre, ciudadana MARLENE DEL
CARMEN GONZALEZ DE CONTRERAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR,a ser ejercído conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la
ciudad de Barinas a los (1ft ) días del mes de Julio del 2013. Años 203° de la
Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera,
Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del TRIBUNAL
TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000585, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-2013-000585
DVG/deyci.-