REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,02 de Julio de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000529
NARRATIVA
En fecha 16/05/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DAISI JOSEFINA SILVA
MONTllLA y MAURO RAMON BRICEÑO VALERO, titulares de la cedula de identidad
Nros. V.-9.388.478 y V.-9.268.639, respectivamente, padres de las adolescentes
se omiten de 15 y 14 años de
edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AMILCAR JOSE
PUERTA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 146.006, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijas se omiten habidas durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA
BOLlVARES (Bs. 840,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00). En relación a
la CUSTODIA: de las adolescentes se omiten será ejercida por la madre, ciudadana DAISI JOSEFINA SILVA
MONTILLA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 17/05/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud, y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 25/06/2013, comparecieron los ciudadanos DAISI JOSEFINA SilVA
MONTlllA y MAURO RAMON BRICEÑO VAlERO, titulares de la cedula de identidad
Nros. V.-9.388.478 y V.-9.268.639, respectivamente, asistidos por el abogado en
ejercicio AMllCAR JOSE PUERTA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 146.006, Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos,
cursante por ante este Tribunal.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL lAPSO lEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
la presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos DAISI JOSEFINA SILVA
MaNTILLA y MAURO RAMON BRICEÑO VALERO, titulares de la cedula de identidad
Nros. V.-9.388.478 y V.-9.268.639, respectivamente QUEDANDO DISUELTO El
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 209, del año 1988, contraído
por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del
Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 lOPNNA, SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre, la cantidad de Mil SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.600,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
(16/05/2012), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: de las
adolescentes se omiten será
ejercida por la madre, ciudadana DAISI JOSEFINA SILVA MONTlllA. En cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad
de Barinas a los WZ) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y
154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL TERCERO de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del
Expediente N° MD11-J-2012-000529, todo de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil. .,
D 1-J-2012-000529
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